Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00238-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00238-2020
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Expediente
- 17-000169-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- [...] De este considerando se desprende que se trata de falta de firma del notario, debe evaluarse si se trata de una omisión por descuido, donde el notario no ha autorizado aún la escritura, o al contrario, " Se trata, entonces, en estos casos, solo de la falta de firma. En ese momento no se está en presencia de una acción grave o delito en perjuicio de alguien.". De esta forma, el elemento central aquí seria si el notario se niega a firmar una escritura que aparece otorgada, en perjuicio de los comparecientes, o si ha autorizado una escritura donde los comparecientes se han negado a firmarla, caso en el cual se estaría en una acción grave o delito en perjuicio de alguien, caso en el cual ya no sería competente la Dirección Nacional de Notariado.
De ahí queda claro que la Dirección Nacional de Notariado es competente en todos los casos en que Archivo Notarial determine que en el protocolo hacen falta firmas del notario, y se ha determinado que la falta pueda ser corregida con la presencia de quien por error u omisión no firmó y puede solventar la falta presentándose a hacer la corrección. En los otros casos, deberá ser conocido el asunto, como falta grave por las otras instancias, tales como la responsabilidad penal, y aunque no se ha mencionado, la responsabilidad disciplinaria a nivel del Juzgado Notarial, ya que no se trata de un simple error por descuido, sino por un acto donde hay culpa grave o dolo, y hay una parte perjudicada.
A esto se agrega, en contraposición, las situaciones donde hay negativa a firmar de los comparecientes, regulado por el Código Notarial en los siguientes términos:
Artículo 94°.- Negativa a firmar
Confeccionada la escritura y firmada por uno o más comparecientes, si los restantes o uno de ellos no quisieren suscribirla, el notario público consignará la razón correspondiente al pie o al margen.
No obstante, si, en una misma escritura se otorgaren varios actos o contratos con existencia jurídica independiente y no condicionados entre sí, el notario la autorizará respecto de los actos o contratos cuyos comparecientes la hayan firmado, y dejará constancia de ello, al pie o al margen.
Esto se aclara con el siguiente considerando de la sentencia citada;
En el caso de estudio, dada la equivalencia de gravedad o dañosidad, entre la falta de presentación de índices y la falta de firmas, como simple omisión de ellas y su fácil constatación al entregar el protocolo al Archivo y la posibilidad de corregir el error mediante la comparecencia del omiso, esta Sala, considera que corresponde sancionar la eventual omisión a la Dirección Nacional de Notariado. Por lo expresado, se declara que corresponde conocer del presente asunto a la Dirección Nacional de Notariado.
De esta forma, debe entenderse que el considerando antes citado se refiere a la falta del notario por sus omisiones, como es omitir presentar un índice, u omitir su firma para dar constancia de que autorizó una escritura. Por ello, la Dirección Nacional del Notariado sería competente para conocer la falta disciplinaria por falta de suscripción de firmas de los notarios en los protocolos, siempre y cuando se trate de una omisión dada por descuido, y por ello, se da la la posibilidad de corregir el error mediante la comparecencia del omiso. En todos los otros casos, dada la gravedad de la falta, corresponderá a las otras autoridades correspondientes, sea los tribunales penales y notariales. En este caso la notaria denunciada indica que en lo que corresponde a la escritura 41, el otorgante Castro Barrantes estuvo presente, pero por alguna confusión que se presentó no se plasmó su firma, y que siguiendo instrucciones de la Dirección Nacional del Notariado contactó al compareciente y plasmó su firma en el documento, y posteriormente otorgó una escritura para rescindir la escritura 41 antes indicada (folio 16). Esta hipótesis es diferente a la indicada en la resolución de la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia, que se refiere a omisiones del notario a la hora de firmar o autorizar las escrituras, ya que como indicamos en el considerando primero, se refirió la Sala indicada expresamente a la problemática de una escritura donde el notario omitió firmar la autorización y se encontraban ya todas las firmas de los comparecientes, razón por la cual, la omisión del notario presenta la misma gravedad que en el caso de no haber presentado los índices, cláramente se refiere en este caso a una omisión del Notario, la cual el mismo puede fácilmente corregir. No se trata a la necesidad de buscar testigos o partes cuya firma no se ha plasmado, situación que presenta un marco fáctico diferente, y su solución depende no de la voluntad del notario sino de las partes.
Además se considera en estos casos que la economía procesal constituye un elemento central a considerar, y no procede una interpretación ampliativa de la resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia antes analizada, sino más bien una restrictiva centrada en los límites del caso planteado, que se refiere a la omisión de la firma por parte del notario responsable del protocolo. Procede en este caso poder analizar en conjunto las supuestas faltas cometidas por la Notaria JIMÉNEZ BARLETTA de las cuales se declaró competente el ad quo a conocer, a efecto de garantizar una justicia pronta y cumplida, y no atrasar más los procedimientos que se iniciaron hace ya varios años ."