Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00183-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00183-2020
- Fecha
- 9 de octubre de 2020
- Expediente
- 11-000794-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el Recurso: Conoce este
Tribunal del
Recurso de Apelación y nulidad interpuesto por notario Castro Pacheco. En cuanto a la nulidad considera este Tribunal que no lleva razón el notario encausado al indicar que existe indebida e insuficiente fundamentación y es el parecer de esta Cámara que lleva razón la jueza a quo al indicar que efectivamente hay actuaciones que lesionan el ejercicio de la función notarial, y es claro en la redacción de la prueba testimonial que alguien faltaba y que el testigo no era de conocimiento como corresponde en los matrimonios ya que los testigos de conocimiento son aquellos que coadyuvan al notario en uno de los aspectos de más relevancia: la identificación de los comparecientes, y la declaración del testigo es clara en cuanto a que realmente no conoce a nadie, acción que hace presumir que tampoco hubo entrevista previa a los testigos como un acto de diligencia para evitar lo que al final sobrevino, la nulidad del matrimonio. Es menester recordar al notario Castro Pacheco que la debida identificación de las partes y de los testigos es una presunción establecida en el Código Notarial en su artículo 95 y que evidentemente deviene en responsabilidad para el notario.Respecto del alegato de revisión oficiosa de los presupuestos de la sentencia insiste el señor notario en querer alegar la prescripción del asunto de marras cuando ya en su oportunidad el juzgado notarial se lo rechazó y fundamentó debidamente como auto-sentencia 291-2012 de la excepción previa presentada (folio 55) y este Tribunal se lo rechazo nuevamente en vía incidental bajo el voto 66-2015 (folios 76/77)y ambas resoluciones debidamente justificadas por lo que este Tribunal no se referirá más a dicho asunto que ha ya sido resuelto en reiteradas ocasiones anteriormente.Respecto del alegato del notario referente a la indebida reversión de la carga probatoria, queda expuesto que el notario no acepta que el matrimonio con el que se inscribió el matrimonio es falso, argumentando que corresponde a lo que se encuentra en la matriz. El que la escritura se encuentre en la matriz no implica que el documento que aparece en la matriz sea válido, ya que el mismo no aparece con la firma del notario autorizándolo, además de aparecen estampadas firmas que no se relacionan con los contrayentes (folio 98), los testigos no conocían a los mismos (folio 112), y su contenido es oscuro por no indicar expresamente los contrayentes. En el caso en particular el testimonio resulta falso en la medida en que reproduce como cierta la existencia de una escritura no autorizada y concretamente, del otorgamiento de un matrimonio por quien no estaba presente. En cuanto a lo que alega el notario respecto de la errónea interpretación del testimonio por parte del a quo, que infiere la ausencia del notario en el momento del matrimonio, considera este Tribunal que al no estar firmado el testimonio es muy razonable el argumento de la jueza en primera instancia. En cuanto a los cargos imputados y resueltos, valora este Tribunal que el notario lleva razón parcialmente, pero se apega erróneamente a la literalidad del texto de la imputación cuando en realidad el contexto es mayor. El que el juzgado de familia decidera anular un matrimonio es una clara prueba de que el notario no realizó correctamente el ciclo cartular deviniendo este en una nulidad y generando un grave daño a las partes, a la fe pública y a la seguridad jurídica así como no haber verificado que la firma del contrayente correspondiera claramente la del documento de identidad. El notario público está para dar seguridad jurídica y un matrimonio es un acto solemne que requiere más requisitos que otros tipos de contratos, de ahí que requiera testigos de conocimiento y que estos deban ser entrevistados y juramentados, cosa que nunca se prueba en esta situación pues ni siquiera la firmo el notario y porque según el testimonio del testigo faltaba una persona. Que el notario alegue que en cuanto a la firma del afectado en este caso el señor [Nombre1] no se pudo establecer la identidad de la firma y por lo tanto tampoco se estableció que no era falsa no es más que otra prueba de su impericia y falta de los deberes en el acto pues si realmente hubiera identificado a las partes como corresponde nunca debió estar en tela de duda la veracidad de la firma y mucho menos la presencia del compareciente. Esta Cámara considera que no hay concordancia entre el primer cargo y lo resuelto pues se logró comprobar que la escritura matriz no fue autorizada por lo que carece de fundamente esa imputación siendo que la acción sancionable es la autorización de documentos en condiciones espurias, y la escritura matriz no se encontraba autorizada. En cuanto al segundo cargo resuelto referente a la sanción basada en el art 146 inc. c) está más que comprobado que el documento que corresponde en la matriz no fue autorizado y que nunca debió expedirse en esa condición en la que como se indicó anteriormente es testimonio falso en el tanto que reproduce como cierta la existencia de una escritura no autorizada, en ahí donde el primer cargo a consideración de este Tribunal queda subsumido dentro del segundo cargo imputado, siendo que la no autorización del testimonio es lo que hace que este devenga en falso. Por lo tanto, no hay concordancia entre el primer cargo y la sanción pues estamos claros que el segundo cargo ya abarcaba per se la primera falta. Como punto final el notario alega indeterminación de la sanción y de su razonamiento, y es el parecer de esta Tribunal que lleva parcialmente razón el notario pues en la sentencia de primera instancia aunque si se le hace una basta enumeración de todos los artículos que infringió (186), en la determinación del punto VI de la sentencia hay una errada determinación de la sanción en cuanto al primer cargo y es por eso que este Tribunal lo rechaza, por considerar que el notario esta siendo doblemente sancionado por una falta que conlleva una acción que se ve subsumida en el art 146 inc c) por lo que con la aplicación de esa sanción se ven comprendidos los hechos que se lograron probar en este expediente . En el entendido que se le impuso el mínimo posible de la pena que está taxativamente contemplada en el numeral legal indicado, art 146 inc. C del Código Notarial, este Tribunal estima acertada la aseveración de la jueza a quo al indicar que es una pena benévola".