Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00167-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00167-2020
- Fecha
- 25 de septiembre de 2020
- Expediente
- 17-000453-0627-NO
- Materia
- civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- DEL FONDO DEL RECURSO: Se alza la parte actora contra la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión resarcitoria, por considerar que: "En memorial del 26 de febrero del 2020, a folio 131, se cumplió con lo prevenido. Claramente se indicó que ese 50% corresponde a una estimación para preveer el pago de intereses y costas, tomando en cuenta que a este punto del proceso se desconocen, y que eventualmente se liquidarían dependiendo de la duración. El litigante, en todos los casos, salvo la indexación no acogida por todos los tribunales, debe diferenciar entre la obligación nominal, es decir el monto que suma lo reclamado el día de la presentación de la demanda, y calcular la obligación de pago conforme a los años que pueda durar el proceso, esto es el monto de ejecutar la obligación al momento del pago (sic). Como es imposible una previsión certera las demandas se estiman en el valor facial, más un valor de cálculo a futuro sobre el que no existen reglas económicas o financieras por eso la estimación debe ser lo reclamado más el 50%" (folio 139).-
Al referirse a un caso con una temática similar a la que ahora está bajo análisis, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "La estimación de una demanda sumaria ejecutivo simple, como la que se analiza, opera con el capital e intereses liquidados a su presentación. Inciso 3° del artículo 17 del citado cuerpo legal. Se trata de una pretensión dineraria y basta con sumar ambos rubros. En la especie, de acuerdo con los montos reclamados en el escrito inicial de folio 4, se debió estimar en ¢651.406,00 y no en ¢CED1. El error de la parte actora se produce al incluir el 50% de ley, previsto en el numeral 440 ibídem para despachar ejecución y decretar embargo. Ese porcentaje se justifica para garantizar los intereses futuros y las costas, pero no afecta la cuantía de la demanda en los términos mencionados." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 00578-F-2007, de las diez horas veinticinco minutos del diez de agosto de dos mil siete. Redactó el Magistrado Suplente, doctor Gerardo Parajeles Vindas) Como se nota, el "50% de más", no debe incluirse en la estimación de la demanda, pues es, tal cual dijo la Sala Primera, "para despachar ejecución y decretar embargo". Igual postulado se mantiene en el actual Código Procesal Civil, que en su artículo 35.3 y en lo que interesa, establece: 35.3 Estimación. La estimación se fijará según el interés económico de la demanda. Para ese efecto, se tomará como base:(...)
Si se reclama una cantidad de dinero, la cuantía de la demanda estará representada por la suma reclamada.
Si se pretende el cobro de daños y perjuicios, solo se tomarán en cuenta los producidos hasta la presentación de la demanda.(...) De lo dicho hasta aquí, se desprende que resolvió correctamente el juzgador a quo, por lo cual, el recurso se ha de denegar y confirmar la resolución venida en alzada.-"