Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00117-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00117-2020
- Fecha
- 30 de julio de 2020
- Expediente
- 19-000870-0627-NO
- Materia
- civil, procesal civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"I. [...] Al analizar lo resuelto en el auto impugnado y el motivo de disconformidad de la apelación, procede revocar lo resuelto. Es importante observar el tratamiento procesal que el Código Procesal Civil vigente confiere a la demanda defectuosa. Si bien en sentido estricto, el artículo 35.1 inciso 8) del Código Procesal Civil establece de obligatorio contenido de la demanda su estimación justificada en moneda nacional, el artículo 35.4 del Código Procesal Civil establece, ante una demanda defectuosa, el deber de la persona juzgadora de prevenir su corrección en el plazo de cinco días, bajo pena de inadmisibilidad si se incumple la orden judicial. Aunado a lo anterior, la nueva normativa procesal civil, en el artículo precitado, establece aun la posibilidad de hacer una segunda prevención, excepcionalmente, cuando la parte haya hecho un intento serio y plausible de subsanación, sin éxito. El numeral 35.4 del Código Procesal Civil para el tratamiento de una demanda defectuosa, es afín a principios constitucionales y legales aplicables al funcionamiento y objetivos de la administración de justicia. En este sentido, el
Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, Unipersonal, resolvió:"VI.- (...) Para entender esto en su perspectiva axiológica, debe observarse que si la solución jurídica fuera el rechazo de plano de demandas por defectos u omisiones procesales, no tendría otro efecto más que dar por terminados procesos judiciales, dejando la puerta abierta siempre para que la parte actora presente una nueva demanda judicial, por aparte, similar a la anterior, con las correcciones apuntadas en el rechazo de plano precedente. Esa solución implica tramitación tecnológica, documental y estadística innecesaria para el Poder Judicial, pero más importante que eso, una forma de administrar justicia que conlleva al usuario demandante a tener que dar más pasos para acceder al servicio de justicia estatal, por poco o mucho que ello represente en situaciones concretas. En palabras concisas y claras, prevenir corrección de defectos de forma razonable, es mucho más acorde con el acceso a la justicia pronta, la economía procesal y la tutela judicial efectiva que dimana del de la Constitución Política, que el rechazo de plano riguroso y formalista.
Aunado a lo anterior, la prevención judicial para corregir defectos que se sobrepone al rechazo de plano, es más afín al principio de instrumentalidad procesal en el precepto 2.2 del Código Procesal Civil ahora vigente. Sobre este principio, el legislador, considerando el acceso a una tutela judicial efectiva, enfatizó que en la aplicación de las normas procesales, es esencial entender que las mismas son instrumentales para la aplicación de la normativa de fondo. Siendo certeros con el tema, el proceso judicial no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para aplicar la normativa sustantiva en relación con los derechos, cargas, deberes y situaciones jurídicas últimas de las personas destinatarias del servicio. Es esa sintonía, el fin último de un proceso monitorio dinerario, para seguir con el ejemplo que motivó esta apelación, es que un acreedor que justifique la existencia y exigibilidad de su crédito pueda acceder al cobro a cargo de las personas obligadas jurídicamente, siempre que su demanda cumpla con los requisitos de fondo y procesales para ello. De esta forma, el rechazo de plano de una demanda por un motivo procesal, que no decide los derechos subjetivos de forma definitiva ni produce cosa juzgada, sin una norma que habilite de forma concreta a resolver de esa manera, no se encuentra justificado, porque su contenido y efectos reñirían con los principios de acceso a una justicia pronta y la instrumentalidad procesal, poniendo obstáculos a los justiciables en lugar de procurar que puedan cumplir cabalmente con los requisitos faltantes dentro de un mismo proceso judicial sin tener que acudir a otro nuevo, para decidir si es posible acceder a los derechos subjetivos pretendidos.
Finalmente, al analizar la aplicación analógica inobservada en el auto impugnado, debe considerarse otro principio procesal: El impulso oficial del proceso, también establecido como un enunciado programático en el Código Procesal Civil ley 9342, específicamente en el artículo 2.5. De la mano con el acceso a la tutela judicial pronta y la instrumentalidad procesal, una vez iniciado un proceso civil a instancia de persona interesada, las personas juzgadoras tenemos el deber de velar por su avance hacia sentencia, entendiendo de forma análoga también hacia la ejecución y materialización de los derechos subjetivos pretendidos; sin rigorismos o formalismos innecesarios que lejos de aunar a que el sistema judicial funcione socialmente, entorpezca sus más nobles fines." (Voto Nº 626-1U de las dieciséis horas diez minutos del quince de mayo del dos mil veinte del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, Unipersonal). Conforme lo establecido en el .4 del Código Procesal Civil, se revoca el auto apelado y en su lugar se le previene a la parte actora, por única vez, dado su evidente intención de subsanar los defectos apuntados, estimar en forma justificada la totalidad de su demanda en moneda nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 35.1 inciso 8) del Código Procesal Civil."