Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00036-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00036-2019
- Fecha
- 15 de marzo de 2019
- Expediente
- 13-000523-0627-NO
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.- Antes de conocer del fondo del recurso, conviene señalar, como se ha explicado en otras oportunidades, que si bien el Código Notarial contempla lo concerniente a los recursos ordinarios en su numeral 157, carece de una regulación específica en materia recursiva, pues solo se limita a señalar los casos en que procede la apelación y su plazo, de modo tal, que constituyendo el Código Procesal Civil la norma supletoria en esta materia, es natural y obligado acudir a ese cuerpo de ley, que sí lo contempla con propiedad y extensión. Así, tanto con la legislación procesal anterior, vigente cuando fue dictada y apelada la sentencia bajo estudio, como con la actual, el recurso marca el límite para el órgano de segunda instancia. De esta forma, de conformidad con lo que establecía el artículo 565 del Código Procesal Civil, el órgano de alzada puede confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por el juez de primera instancia; pero tal facultad queda sujeta a los concretos agravios que las partes disconformes le planteen expresamente. De ahí que se afirme que los agravios constituyan el linde del recurso y en consecuencia, fijan la competencia funcional del
Tribunal. Véase, en este sentido, que la citada norma dispone: “El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. En tanto la actual normativa, dispone, en los artículos 65.5 y 65.6, que: “65.5 Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo.” y “65.6 Prohibición de reforma en perjuicio. La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.”. En consecuencia, resulta imperiosa la expresión oportuna, clara y suficiente de los agravios, pues si estos no se exponen o son poco claros, el tribunal no puede entrar a conocerlos, dado que al amparo de lo explicado, solo puede resolverse en atención a estos. Expresar agravios, aspecto del absoluto derecho dispositivo, va más allá, entonces, de una manifestación general de desacuerdo con lo fallado, pues implica señalar aquellos aspectos en que el recurrente estima que la persona juzgadora falló en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, indicando en cada caso en forma concreta el motivo que lo fundamenta. Esta explicación y advertencia resulta necesaria, pues el recurrente, como se observa, argumentó en su recurso, únicamente, que no era él quien debía pagar los honorarios que el señor juez consideró como no pagados, argumento que junto con el que se dirá, sirvió para no condenar a la notaria a inscribir la escritura objeto del asunto y en atención a lo expuesto es sobre éste aspecto, solamente, que se considerará el recurso, en el acápite siguiente."