Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00119-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00119-2019
- Fecha
- 12 de julio de 2019
- Expediente
- 14-000201-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: Protesta el apelante que en cuanto a los hechos que se funda el juzgador a quo para ordenar la listis consorcio, no hay conexidad ni identidad de sujetos, objeto o causa. LLEVA RAZÓN EL ABOGADO APELANTE. Sobre la figura bajo análisis, ha dicho la jurisprudencia: "III.- En relación con la figura del litis consorcio alegada por el recurrente, esta [Nombre1]. en su voto No. 18 de las 14:30 horas del 27 de abril de 1994, consideró lo siguiente:"IV.-El litisconsorcio es una de las figuras procesales de la pluralidad subjetiva que se caracteriza por situar al tercero (o los terceros) en una relación común con una de las partes, sea con la actora o la demandada, dándose el mismo objeto y la misma causa petendi, de manera que el actor pudo haber dirigido su acción contra el tercero directamente o conjuntamente con el demandado (litisconsorcio pasivo) o que varios sujetos tienen la misma pretensión respecto a otro (litisconsorcio activo) u otros (litisconsorcio mixto). La intervención de los litisconsortes puede darse de dos maneras: facultativa o necesaria. La facultativa corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella. Por su parte el litisconsorcio necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia.
El litisconsorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al Juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario, no siendo entonces una simple defensa previa (artículo 298 Código Procesal Civil vigente), de uso únicamente por parte del demandado. El juez puede integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (Sala Primera de la Corte número 72 de 15 horas del 3 setiembre 1982) ...
Solo para el caso de la figura del litisconsorcio necesario, los efectos a nivel procesal se particularizan, los actos de disposición no producen los efectos normales hasta que los restantes litisconsortes adopten idéntica actitud, manteniéndose idénticos los efectos de la sentencia para todos. En cuanto a los recursos los interpuestos por alguno aprovechan o benefician a todos por igual. Aspecto importante en cuanto a los efectos o particularidades procesales de este tipo de pluralidad de sujetos lo constituye la unificación de la personería para actuar bajo una misma representación, cuya finalidad consiste en solventar la situación litisconsorcial y convertir el proceso en singular. Además de la necesaria existencia del litisconsorcio, se requiere, para que pueda operar la unificación de personería que los litisconsortes compartan sus intereses, porque si son contrapuestos, la representación en forma única sería inconcebible (...) SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., voto número 0083-1997, de las quince horas diez minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Redactó el Magistrado Hugo Picado Odio)En materia notarial, salvo el caso del conotariado u otra excepcional actuación conjunta, la responsabilidad notarial es individual. Por esta simple razón, es que en este caso no se puede dar el litis consorcio pasivo necesario que ha ordenado integrar el juez a quo. Las presuntas faltas que se acusan a los notarios denunciados, [Nombre2] , [Nombre3] y [Nombre4] , son distintas e independientes de las que, según la resolución recurrida, habría cometido el abogado y notario José Juan Sánchez Chavarría. Dicho de otro modo, aún asumiendo que el proceso contra los notarios aquí accionados se declarara con lugar, tal cosa no produciría ninguna necesaria afectación al licenciado Sánchez Chavarría, pues, se reitera, las responsabilidades notariales son personalísimas e independientes y por ello, la integración del litis consorcio pasivo necesario ordenada en autos, debe revocarse. Por las mismas razones, debe revocarse lo resuelto en cuanto a una supuesta defectuosa representación por parte del abogado Juan José Sánchez Chavarría, de la denunciante [Nombre5] , pues no es admisible la carencia que se plantea vía integración del litis consorcio pasivo necesario, respecto del poder conferido al abogado Sánchez Chavarría, llegando al extremo de que lo resuelto, prácticamente lo separa de su representación. No sobra indicar que si el durante el curso del proceso, el juzgador aprecia la posible comisión de una falta al ordenamiento jurídico por parte de un tercero, lo más apropiado es, tal cual se ha estilado desde el inicio de esta Jurisdicción, la expedición de un testimonio de piezas para ante la autoridad competente, a fin de evitar situaciones tan contradictorias y complicadas, como la que se produciría de la ejecución de la resolución aquí revocada.-"