Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00095-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00095-2018
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Expediente
- 15-000005-0627-NO
- Materia
- notarial
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Documento judicial
“Voto salvado del Juez Superior Lic. Echandi Salas:El suscrito Juez Superior, aunque respeto y aprecio el criterio de mayoría, me decanto por admitir el recurso para su estudio, en la idea expuesta en otra ocasión por el Dr. [Nombre1] y que con palabras que hago mías, sobre el tema señaló: "Con el debido respecto que se merecen mis compañeros, me separo del criterio de mayoría y salvo el voto con fundamento en lo siguiente: la cuestión es definir los alcances del inciso b) del artículo 109 del Decreto Ejecutivo número 20307-J de 4 de abril de 1991. Esa disposición establece. "Falta de pago de timbres. Cuando el timbre no se haya pagado en todo o en parte se procederá así: b) Si los Tribunales de Justicia u otras oficinas administrativas notaren esa falta, prevendrá al interesado su pago o reintegro bajo la advertencia de no tramitar la gestión". La norma se redacta en singular y puntualiza un escrito concreto. No se puede interpretar en plural; esto es, para las gestiones futuras. Proceder de esa manera, según opina la mayoría, sería violar el carácter restrictivo que tienen las sanciones por concepto de pago de timbres. Se trata de una materia odiosa y, por ende, toda interpretación debe ser restringida para no causar indefensión ni violentar el principio constitucional del debido proceso. Además, la prudencia y discrecionalidad sugiere conservar la tutela efectiva sobre cuestiones de naturaleza económica. El acceso a la justicia no puede quedar supeditada al pago de una contribución del abogado con su Colegio. Otros son los mecanismos legales, administrativos o disciplinarios para exigir su cumplimiento. El numeral 103 del Decreto identifica los escritos de demanda y contestación para cancelar el timbre del Colegio de Abogados, de ahí que a lo sumo la advertencia de no tramitar la gestión -en singular- se reduce a uno de los memoriales (ya sea el abogado de la parte actora o de la demandada el incumpliente). No es correcto extender la sanción a los restantes escritos, en especial a la impugnación de resoluciones. Por todo lo expuesto, salvo el voto para conocer del fondo el recurso de apelación, lo cual omito porque la mayoría declara mal admitida la alzada." Tribunal Primero Civil de San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de marzo del dos mil cuatro.- Entiendo que el citado voto hace referencia a un Decreto que no es el vigente, aún así, estimo que la norma actual, y el numeral 4 de la Ley, deben interpretarse en la forma transcrita, más aún en la materia que nos ocupa, en que por ser eminentemente disciplinaria, deben imperar criterios distintos de los puramente civiles, por lo que la apelación debe ser admitida”.