Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00094-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00094-2018
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Expediente
- 11-000142-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II.- Estima esta Cámara que la resolución venida en alzada debe ser revocada pues no existe lesión trascendental al debido proceso ni existe evidencia de que el hecho haya ocasionado indefensión. El resultado de esa notificación fue que su transmisión se efectuó, lo que implica que el acto fue comunicado oportunamente a un medio que esta vigente y activo (f. 1122 y 1132).
Visto lo anterior y dado que no hay queja de la parte que pudo haber sido afectada se estima que el Juez A quo se ha extralimitado, en lesión de los principios de economía procesal y celeridad al anular el auto de las nueve horas y once minutos del veintiséis de mayo del dos mil diecisiete sin que fuera necesario, motivo por el cual la resolución apelada debe ser revocada, de acuerdo con los motivos que se dirán.-III.- Lleva razón el apelante en cuanto, a que no hay fundamento alguno que de base a la presunción de indefensión de la parte actora, sino se apersonó al proceso a partir de un momento determinado que coincide con la notificación al medio accesorio, esto no es óbice para presumir indefensión alguna, pues como se ha indicado el acto de notificación se cumplió en forma efectiva a uno de los medios señalados por ella, ya que si la parte señala dos medios para atender notificaciones será su deber estar atento y revisar ambos medios para tener conocimiento pleno de las comunicaciones, ya que el fin de señalar dos opciones es evitar eventuales inconvenientes en cuanto la improcedencia de notificación en uno de ellos, habilitándose el otro para su recepción lo que no genera en modo alguno presunción de indefensión. Así las cosas, y considerando lo ya indicado por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, que en análisis del supuesto de estudio en la presente litis expresa "...si bien es cierto el artículo 36 de la Ley de Notificaciones establece la posibilidad a las partes de señalar un medio principal y uno accesorio para atender notificaciones, ello no implica que en los casos en los que el juzgado, por error, como sucedió en este caso, practique la notificación en el medio accesorio y no en el principal, la notificación sea nula por ese solo hecho. Para que se justifique la declaratoria de nulidad es indispensable que exista indefensión para la parte perjudicada con el acto procesal defectuoso, pero en este caso ello no sucede, puesto que la parte actora recibió la notificación, con lo que se cumplió con el propósito de la notificación, puesto que el contenido de la resolución llegó a la destinataria. El ritual que se consigne una constancia con las razones que impidieron la notificación en el medio principal, que la apelante sostiene debe realizarse, es un procedimiento no establecido por la ley, y atenta contra el principio de celeridad que rige el proceso. Por otra parte, no tiene sentido declarar la nulidad de un acto procesal que logró el propósito de su existencia." Prosigue indicando para el caso concreto que "...Cabe aclarar que si la parte señala dos medios para atender sus notificaciones, su deber es mantenerse atenta en ambos, pues no puede saber en qué momento se puede producir alguna circunstancia que determine que el juzgado la notifique en el medio subsidiario, ya que aún aceptando que en el expediente quedara constancia de la circunstancia, la parte no la conocería en forma inmediata, sino que se enteraría a posteriori, cuando revise el expediente..." Voto N° 102 de las trece horas cuarenta minutos del veintisiete de abril del año dos mil doce.”