Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00007-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00007-2018
- Fecha
- 12 de enero de 2018
- Expediente
- 16-000395-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico). […]
Examen del agravio. No obstante la elocuencia de la notaria apelante, sus argumentos no logran quebrar la sentencia apelada, pues acude a argumentaciones de tipo emocional más que jurídicas en sentido propio. Nadie le atribuye haber obrado con mala fe, ni con intención de violentar bienes jurídicos tutelados, ni haber producido daño, ni mucho menos haber procedido con dolo. Lo que la norma aplicada hace es sancionar al notario, de manera cuasi objetiva, es decir, con independencia del estado subjetivo de la persona del notario, cuando incumple alguno de sus deberes fundamentales, siendo uno de esos deberes proceder siempre con extrema diligencia, anticipándose a errores propios o de las personas que laboran en su Despacho Notarial. La Dirección Nacional de Notariado, denuncia que la notaria apelante cartuló estando suspendida, sin embargo de la propia confesión espontánea de la notaria, así como de la documentación agregada al expediente, se desprende con meridiana claridad que en realidad la falta trascendía la mera cartulación en el curso de una suspensión, sino que se tornaba como la emisión de un testimonio falso en cuanto no existe matriz que la soporte. Es decir, si no existe matriz, el testimonio deviene falso por cuando contiene un engrose en que el notario certifica y de fe con carácter locucionario, es decir, con potencia para modificar la situación jurídica de bienes y personas, que dicho testimonio tiene una matriz, lo cual no es cierto. No llega a ser de recibo entonces que se haya tratado de un mero error material, pues aunque el notario cuente con personal de apoyo, se encuentra positivamente obligado a revisar con extremo cuidado cada una de sus actuaciones en el ejercicio de la función notarial, de manera que la falta de actividad en la revisión del trabajo de su despacho notarial permitió que un testimonio falso fuese emitido y puesto en circulación.”