Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00004-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00004-2018
- Fecha
- 12 de enero de 2018
- Expediente
- 12-000441-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“IV […] La cosa juzgada formal, se produce cuando se dicta una sentencia y ésta aún no ha adquirido firmeza; y cuando esta firmeza ya se da por el transcurso del tiempo o por el agotamiento de los recursos ante la última instancia superior, pasa a gozar de cosa juzgada material. Una vez que se consolida la cosa juzgada material, el pronunciamiento se vuelve ejecutorio y ejecutable, procediendo sólo el extraordinario
recurso de revisión. Es entendido que la sentencia sólo puede llegar a gozar de la cosa juzgada material únicamente si primero logró superar el proceso ordinario de impugnación, ya sea que fuese confirmada o modificada. Si la sentencia fue revocada en su totalidad, no alcanzó el nivel de cosa juzgada material y por tanto, la reemplaza la que se haya dictado en instancia superior, siendo ésta última la que se consolidará, y si fue revocada parcialmente, lo que llegará a tener cosa juzgada material será lo que se mantenga de lo resuelto de la primera instancia, en la instancia superior. Como se nota, para que exista cosa juzgada, primero formal y luego material, la sentencia debe conservar aún sus atributos, y su capacidad de producir efectos en el mundo jurídico. Algo totalmente distinto sucede cuando la sentencia ha sido declarada nula, por la presencia de algún vicio que, dada su transcendencia, impide que la sentencia subsista. Esa declaratoria de nulidad le resta totalmente existencia jurídica a la sentencia, y, en el caso de esta jurisdicción, esa pérdida existencial se da antes de producir la sentencia algún efecto real, pues aquí no existe el procedimiento oficioso de consulta y las sentencias sólo pueden venir en alzada cuando son expresamente impugnadas mediante un recurso que se admite en efecto suspensivo, por lo cual en esta materia disciplinaria el pronunciamiento de primera instancia nunca podrá producir efecto alguno mientras esté recurrido. Por estas razones, es que resulta imposible que se hayan generado los efectos de la cosa juzgada, o la violación a los principios del non bis in idem o de la non reformatio in peius, pues la recurrente pretende que se apliquen respecto de un pronunciamiento anulado que nunca llegó a consolidar su existencia jurídica y por ende, tampoco surtió efectos.”