Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00250-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00250-2018
- Fecha
- 7 de diciembre de 2018
- Expediente
- 13-000513-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"XIV.- Finalmente, en cuanto a la parte disciplinaria, quedan el punto tercero de la denuncia y otro que únicamente se mencionó en la parte civil. La autoridad de primera instancia acogió la denuncia en este tercer extremo, considerando que la notaria Sara Montero Castillo, incurrió en falta al tramitar el proceso sucesorio soportando embargos anotados a la propiedad inventariada, lo cual definía la existencia de contención. La notaria apelante, reprocha que al actor no se le causó ningún daño, "toda vez que el bien fue traspasado arrastrando el embargo a su favor, para nadie es un secreto que no importa quién sea el titular de la propiedad", el cual a la postre fue adjudicado a favor del actor. EL AGRAVIO ES DE RECIBO: El artículo 134 del Código Notarial, establece que: "El notario se abstendrá de continuar tramitando el asunto no contencioso en los siguientes casos: a) Cuando algún interesado se lo solicite. b) Por oposición escrita ante la Notaría. c) Cuando surja contención o declinatoria. d) Cuando el tribunal respectivo lo disponga, a solicitud de parte interesada. Ante esas situaciones, el notario suspenderá todo trámite y pasará el expediente al tribunal al que le competa conocerlo. Las resoluciones y actuaciones posteriores serán absolutamente nulas. Si el notario persistiere en seguir conociendo del asunto a pesar de la oposición expresa, será juzgado y sancionado por el delito de usurpación de autoridad." El actor, y la autoridad de primera instancia, estimaron que la existencia de embargos sobre la propiedad, determina la existencia de contención, porque el bien es litigioso. Tal interpretación no es correcta, porque la ley concede la oportunidad a interesados y acreedores de apersonarse a los procesos sucesorios en sede notarial, a hacer valer sus derechos. La contención a que se hace referencia, debe presentarse de manera expresa, sea, porque a lo interno del sucesorio, surgen conflictos entre los herederos, entre los herederos con el notario tramitador, o entre los heredereros y terceros interesados, contenciones, que, por obvias razones, no tiene competencia para resolver el notario. Es así que la mera existencia de un embargo, no puede ser entendida como razón de contención para no tramitar el proceso, pues perfectamente las partes puede reconocer el crédito y hacer buen pago dentro del sucesorio, aún de forma más ágil y célere que en sede judicial. No existe ninguna prueba de que, a lo interno del proceso sucesorio notarial, se hubiera planteado formalmente alguna de las causales contempladas por el artículo 134 de anterior cita y por ello, procede también revocar la sanción impuesta. Igual medida debe adoptarse respecto de la supuesta falta de adjudicar los montos consignados por alquileres en el proceso sucesorio notarial, pues este aspecto si bien fue indicado en la parte civil, no fue denunciado en la parte disciplinaria, y por ahí, no cabía imponer sanción alguna.-"