Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00292-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00292-2017
- Fecha
- 17 de noviembre de 2017
- Expediente
- 15-000568-0627-NO
- Materia
- notarial
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Documento judicial
“2. Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico) […]
Examen de los agravios. Básicamente los agravios que expone la Dirección Nacional de Notariado son dos: 1) que el ejercicio de la potestad disciplinaria es imprescriptible y 2) que el cómputo de la prescripción se debe iniciar en el momento en que el órgano que puede sancionar, tiene conocimiento de los hechos. Interrumpiéndose por su parte el cómputo, con la notificación, en este caso, del o los, notario(s) accionado(s). Ambas argumentaciones deben ser rechazadas. En primer lugar se debe destacar que los dos agravios expuestos son contradictorios. Ya sabemos, por tratarse de una regla lógica elemental, que dos proposiciones contradictorias no pueden ser ambas válidas y verdaderas a la vez. En primer término se aduce que el ejercicio de las potestades de imperio de la administración pública son imprescriptibles, lo cual es absolutamente cierto, pero nótese que se trata del ejercicio de la potestad que debe ejercer sin excusa la administración pública, dentro de la cual por supuesto se encuentra la Dirección Nacional de Notariado como "órgano persona" adscrito al Ministerio de Justicia. Se trata del deber que tiene la administración pública de ejercer sus potestades, lo cual no significa que las faltas disciplinarias no caduquen o que no prescriban, pues -como por definición tradicional de larga data- la prescripción es renunciable, la Ley General de la Administración Pública lo que establece es la regla de que la administración pública siempre debe ejercer sus potestades, con independencia de que la parte afectada oponga la caducidad (de orden público, norma imperativa y obligatoria) o la prescripción (norma dispositiva), en cuyos casos se consigue frenar la actividad administrativa, pero esto en virtud de que topa con el valladar de la caducidad o de la prescripción. La contradicción que se indicó arriba entre los dos agravios de la Dirección Nacional de Notariado radica en que el primero afirma que las faltas disciplinarias no prescriben, para alegar en el segundo, cómo es que se debe computar su transcurso e interrupción. La solución del dilema consiste en comprender que lo que es imprescriptible es el deber de la administración pública de actuar en ejercicio de sus potestades. Si la contraparte del ejercicio de esas potestades de imperio opone caducidad o prescripción, se hace evidente que esa imprescriptibilidad no atañe a quien se enfrenta con la administración, pues ambas figuras enervan la posibilidad de que la administración pública prosiga en ejercicio de sus potestades de imperio. En cuanto al segundo agravio, la Dirección Nacional de Notariado lo enfoca en indicar que el momento en que arranca el cómputo de la prescripción es el momento en que la autoridad competente para sancionar, en este caso la propia Dirección Nacional de Notariado, tiene conocimiento de los hechos que pueden constituir falta disciplinaria. El argumento es respetable y no pocas veces aparece expuesto de esa manera en otros regímenes jurídicos, como sucede por ejemplo en el del Poder Judicial (véase al efecto el sorprendente artículo 211/7333), sin embargo no existe ninguna norma general o especial aplicable en que la parte apelante logre apoyar su proposición jurídica en cuanto al momento en que arranca el cómputo de la prescripción, de manera que el quid de la cuestión no se encuentra tanto en el momento general en que arranca el cómputo, como en la determinación del tipo de falta atribuido al notario: si se trata de una falta de tipo instantáneo, como lo ha considerado la jueza a quo en su sentencia, o si se trata de una falta de tipo continuo, en cuyo caso la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo. Tomando en consideración que el contenido de los agravios marca los términos de la competencia del Tribunal de alzada, no resulta posible para esta Cámara profundizar en aspectos que no han sido válidamente introducidos en esta fase de alzada. Acorde con lo expuesto, ambos agravios deben ser rechazados, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia en cuanto fue objeto de recurso.”