Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00291-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00291-2017
- Fecha
- 17 de noviembre de 2017
- Expediente
- 15-000180-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2. Examen de los agravios.
Procede acoger el primer agravio interpuesto, pues efectivamente la documentación indicada acerca del carácter con que interviene el señor [Nombre1] , en nombre de [Nombre1] Steel Company, se trata de una copia sencilla sin certificar de la personería apostillada y de su traducción al español. Se trata de un defecto subsanable acorde con las reglas 163/7764 + 299/7130. El agravio identificado como 2) se rechaza pues la norma invocada no resulta vinculante para las actuaciones de la jurisdicción disciplinaria notarial. El agravio 3) se rechaza en forma parcial, pues no puede olvidar la notaria apelante que con independencia de la presumptio similitudinis (presunción de similitud de respuesta jurídica a situaciones semejantes, piedra angular del Derecho Comparado como disciplina autónoma), los sistemas jurídicos de la República de Costa Rica y de los Estados Unidos de América obedecen a esquemas distintos: el sistema Codificado o de Derecho Civil, por aludir a la norma escrita más que al derecho civil en sentido propio, en el primer caso, y el Common Law, o Derecho Consuetudinario en el segundo, de manera que resulta anacrónico pretender que en Costa Rica una persona jurídica extranjera pueda aportar una personería jurídica como las que se expiden en la República de Costa Rica. , apuntalado en múltiples instrumentos internacionales, existen medios de resolución de conflictos para casos como el presente. Niega la notaria apelante que el señor [Nombre1] acredite tener la representación de la persona jurídica que refiere, sin embargo a folio 253 se acredita que dicho señor es el CEO o Chief Executive Officer de la empresa [Nombre1] Steel Company, cargo equivalente al de Gerente General o Presidente de una persona jurídica en Costa Rica y que entraña de manera natural como consecuencia del principio de la teoría del órgano en Derecho Mercantil, la representación judicial y extrajudicial de la persona jurídica. En lo que se acoge este agravio es en cuanto a la misma situación indicada al acoger el primer agravio, defecto absolutamente subsanable.
Se aplica para este agravio la misma argumentación que la vertida para los agravios primero y
No obstante se debe agregar que en los Estados Unidos de América las personas jurídicas no cuentan con un número de registro, pues allá no existe un sistema registral con asientos ciertos como sucede en Costa Rica (ni resulta posible traducir notary public por notario público, pues los primeros son sólo "testigos de firma"), sino que tanto las personas como las empresas suelen identificarse o bien con su número de licencia de conducir, o su carné de identificación de no ser conductor (la aporía es evidente, pero así ocurre: se trata de la "non driver´s identification card"), que es la forma más segura de identificar a un individuo nacional de los EE..UU, aunque cada uno de sus estados tiene su numeración propia-; o bien mediante el número del pasaporte, no recomendable
visto que cambia cada decenio. Esto tratándose de personas físicas. Las personas jurídicas suelen identificarse con su número federal de contribuyente fiscal, que es único y que aparece con meridiana claridad a folio 253 y que es el CED1. En cuanto al 5) agravio, lleva razón, en forma parcial, la notaria apelante, pues efectivamente el poder especial judicial (sic), que debe ser entendido mejor como "poder judicial (no general)", no incluye la condición que en buena práctica debe contemplar dicho mandato, cual es incluir en el texto la frase sacramental "de que el representante queda sometido a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a todos los actos o contratos que celebren o hayan de ejecutarse en el país y renuncian expresamente a las leyes de su domicilio", en consecuencia con el recto entendimiento, interpretación e integración de las reglas 18, 223, 226 inciso "c" siguientes y concordantes de la Ley N° 3284, siendo innecesarios los demás requisitos expuestos por la recurrente, pues no se trata acá de la constitución u operación de una sucursal de la persona jurídica actora, sino de la acreditación formal del papel en que interviene en la presente acción disciplinaria, acorde con las reglas generales y universales del derecho internacional privado. Este defecto también resulta subsanable, al igual que los anteriormente señalados. Yerra la recurrente en cuanto a las consecuencias de la interposición y estimación de la excepción de falta de capacidad o defectuosa representación, pues su consecuencia no es anular todo lo actuado, lo cual carece de sentido, en particular considerando la importancia de la economía procesal, sino que, el efecto de acoger esta defensa consiste en ordenar a la parte que tenga la carga, conforme al "onus probandi" (teoría de las cargas probatorias), y en cuanto se trate de defectos razonablemente subsanables, como se aprecia acá, prevenir dentro del plazo de ley la corrección de los defectos bajo pena de declarar inadmisible la acción y ordenar su archivo.”