Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00266-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00266-2017
- Fecha
- 10 de noviembre de 2017
- Expediente
- 10-000782-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“4. Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico) […]
Examen de los agravios. Cabe abrir el examen de los agravios de la notaria vencida y apelante, destacando la diferencia entre inhabilitación y suspensión en el ejercicio de la función notarial, pues ella los confunde. La primera es una situación jurídica que ocurre sencillamente y que consiste en la pérdida de requisitos o condiciones para ejercer la función notarial, mientras que la suspensión es -por lo general- consecuencia de haber incurrido en una falta disciplinaria, y que entraña la conservación de las obligaciones del notario, como el pago correspondiente al Fondo de Garantía Notarial, pero enerva la posibilidad de ejercer de manera activa el notariado, durante el lapso determinado por la autoridad con potestad disciplinaria. La inhabilitación es el género y la suspensión, la especie. Así, existe la inhabilitación por orden judicial (suspensión en el régimen disciplinario ejercido por esta jurisdicción, o inhabilitación para el ejercicio decretada en materia penal), la inhabilitación por cese voluntario (a solicitud del notario) y la inhabilitación por cese forzoso (a causa de un impedimento legal para ejercer como notario). Todas las suspensiones o ceses, ya sea voluntarios o forzosos, producen un único efecto: la inhabilitación en el notario para el ejercicio de la función. (Vid. 13/7764). En cuanto a la apelación de la notaria apelante, cabe rechazar el primer agravio, en cuanto ha sido resumido en el acápite anterior, en aras de introducir un poco de orden en las alegaciones de la recurrente. Ese primera agravio contiene una proposición jurídica, sin embargo carece de explicación o fundamentación, de manera tal que sin enjundia su alegato no puede remontar y debe ser rechazado.”