Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00258-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00258-2017
- Fecha
- 2 de noviembre de 2017
- Expediente
- 13-000403-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“1 - Vicio de defectuosa fundamentación interna que produce nulidad absoluta. De conformidad con el clarísimo espíritu de la reglas que parten del artículo N°155 de la Ley N° 7130, que entra acá en juego , las sentencias tienen una estructura lógico discursiva con el propósito de adecuar los hechos probados a los supuestos de hecho que la realidad manifiesta dentro de las actuaciones. Una sentencia comprende en consecuencia la indicación de las partes litigantes, una especie de resumen de las actuaciones, destacando pretensiones y defensas, para proceder más adelante a la fijación de hechos tanto acreditados en forma positiva como negativa y la relación de hechos que quedaron en el limbo (los hechos no probados, afirmaciones relevantes que hacen las partes, pero que se quedan sin prueba en uno u otro sentido), finalmente viene la parte medular de la sentencia cuales son las consideraciones de fondo, conocida en la oralidad como la teoría del caso. Las consideraciones de fondo implican la dificilísima adecuación concreta de los hechos acreditados a las normas generales, con el propósito de destilar la denominada norma concreta y que es la que teóricamente nace en la parte dispositiva de la sentencia, coloquialmente conocida como el "por tanto". Dentro de este esquema, del que destaca su avance discursivo progresivo y lógico, los considerandos de fondo requieren particular esfuerzo, pues deben ser internamente congruentes, pues de lo contrario la norma concreta aplicable al caso (el "por tanto") compartirá la naturaleza defectuosa que contengan las argumentaciones progenitoras. En el sub júdice, además de apreciarse defectos en la construcción de la masa probatoria que no deben soslayarse por no haber sido habida la notaria accionada y no obstante que técnicamente la notaria encausada cuenta con defensa adecuada, el Juez que instruye tiene el deber de promover de oficio las formas de dilucidar los hechos de relevancia. Volviendo a las consideraciones del presente asunto, la estimable Jueza arriba al convencimiento de que ambos instrumentos denunciados por la actora son falsos, lo cual tiene implicaciones en la situación jurídica de la notaria accionada, pero también produce efectos en la realidad registral casualmente por su imposibilidad de llegar a ser inscritos, de ahí que resulta contradictorio que luego de considerar ambos testimonios como falsos, la jueza a quo disponga a la notaria vencida la obligación de proceder a su inscripción y producir los asientos registrales correspondientes. Ese defecto interno conduce a una sentencia imposible que entrañaría para la notaria vencida la imposibilidad de ver levantada su suspensión en el ejercicio de la función notarial. La incongruencia interna no resulta baladí, y no puede ser resuelva mediante saneamiento porque entrañaría una modificación de la sentencia no admitida por el ordenamiento jurídico por encontrarse fuera del alcance de la competencia de esta Cámara por no aparecer incluidos como agravios en el recurso de apelación, de manera que la única solución posible para corregir el rumbo de este litigio consiste en declarar su nulidad absoluta por vicio grave de defecto de fundamentación interna.-”