Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00250-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00250-2017
- Fecha
- 27 de octubre de 2017
- Expediente
- 15-000814-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
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Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) Alega la notaria vencida que con la falta cometida no causó daño a terceras personas, ni invalida el acto ni el instrumento público otorgado. Afirma haber enmendado el error al aportar el pasaporte al día del contrayente y que el salvoconducto que utilizó se encontraba vigente durante la celebración del matrimonio. Considera que la sanción es excesiva pues afirma que la falta cometida no es grave, solicita se le exima de responsabilidad y se proceda al archivo o bien se le imponga una sanción que no implique suspensión en el ejercicio de la función notarial. Ruega tomar en cuenta que nunca ha sido sancionada.-
Examen de agravios. La notaria apelante no formula con propiedad agravios, es decir, indicar de manera concreta y directa en qué ha incurrido en error de hecho o de derecho la sentencia recurrida, pues eso son los agravios que puede producir una resolución como la que se ataca. Por el contrario la apelante vuelve a las alegaciones ya conocidas sin poner de relieve los errores que podría contener la sentencia y conducir a su revocatoria total o parcial. Procede rechazar todas las alegaciones, pues la autorización de un matrimonio civil con un salvoconducto es claramente impropio, pues el salvoconducto no es un documento de identificación, sino un documento de viaje válido sólo para que su portador pueda regresar sin problema hacia su país de residencia o nacionalidad. Ciertamente se aportó al expediente copia del pasaporte vigente del contrayente, pero fue expedido en fecha posterior a su celebración, por lo que carece de potencia para quebrar la sentencia apelada. Por otra parte, por ser el derecho disciplinario cuasi objetivo, basta la comisión de la falta, con independencia de los factores subjetivos, para que se dispare el efecto sancionador, de manera que de nada vale invocar que no han resultado dañados los contrayentes, ni terceras personas, que no se ha procedido con dolo o con culpa y que no se ha violentado la fe pública. Yerra en esta último cuestión la apelante, pues celebrar el matrimonio de dos personas sin los documentos preceptivos de ley, ciertamente tiene potencia para herir la delicada piel de la naturaleza que entraña la fe pública, porque haber suscrito ese matrimonio con un salvoconducto es rotundamente improcedente casualmente por el desconocimiento que exhibe la apelante acerca de la naturaleza de un salvoconducto, que tiene un propósito muy claro en el derecho internacional público y que no resulta útil ni idóneo para acreditar la validez del estado migratorio de una persona dentro del territorio de la república. Ante tal panorama y la debilidad de las alegaciones opuestas, que además no resultan oportunas por haberse emitido el pasaporte mencionado con posterioridad a la celebración del matrimonio civil, conforme a derecho lo que procede es confirmar la sentencia apelada.-”