Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00231-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00231-2017
- Fecha
- 13 de octubre de 2017
- Expediente
- 15-000279-0627-NO
- Materia
- notarial
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Documento judicial
“3. Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico) […]
Rechazo de los agravios […] Cabe descartar sendos reclamos de la siguiente manera: en primer lugar, ninguna norma aplicable del Código Notarial, en materia disciplinaria notarial, contempla como motivo de lenidad en la imposición de una sanción, que el notario no sea reincidente, ni existe tampoco una norma que permita disminuir la intensidad de la sanción por su reconocimiento o admisión, como si la prueba aportada por el órgano actor no fuese contundente. En cuanto a lo segundo, la jueza a quo sostiene, y con toda razón, que la conducta confesa del ahora apelante constituye falta grave, acorde con la regla 139/7764, y es al explicar las razones de imposición del extremo mayor de la banda sancionadora aplicable, cuando la jueza a quo, sin abrogar la norma, ni interpretarla de manera retorcida, destaca que los hechos cometidos son muy graves (ver folio 65 vuelto, primer línea), no embargante que por casi dos decenas de faltas concretas la a quo ha impuesto solo un mes de suspensión, intensidad sancionatoria que no se puede incrementar acá en virtud del principio de NON REFORMATIO IN PEIUS (prohibición de reforma en perjuicio en materia recursiva). Efectivamente los hechos y la falta que entrañan son claramente muy graves pues se torna evidente el hábito reiterado del notario vencido de cobrar cantidades insignificantes por los servicios notariales que presta, alegando inclusive una imposible costumbre, pues la costumbre contra legem no es fuente de derecho en ningún rincón del planeta, lo cual atenta contra la ley y transgrede múltiples principios deontológicos en perjuicio propio, de la consideración social del ejercicio del notariado y de sus propios colegas, pues su conducta entraña una grave competencia desleal que distorsiona un importante segmento de la economía y del derecho que se encuentra sujeto a precios públicos, que eso son los Aranceles de Honorarios Profesionales. Como se afirmó antes, su proceder afecta múltiples deberes y principios como lo son los de corrección, de probidad, de dignidad profesional, de decoro, de lealtad, de colegialidad (es lo cierto que todos los notarios se encuentran vinculados en una relación funcional y orgánica con el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) etcétera. De manera que ante la contundencia de las pruebas, de la admisión del notario y de la gravedad de los hechos acreditados, no encuentra esta cámara ningún motivo, agravio en sentido propio, con potencia suficiente para quebrar la sentencia apelada, de manera que para abreviar y no intentar en vano encontrar sentido a los fundamentos tan heterodoxos como inatendibles con que el apelante se burla del principio de legalidad, de sus deberes como notario público debidamente investido y de la propia administración de justicia, lo que procede es rechazar las nulidades torpemente alegadas y confirmar de manera integral la sentencia apelada