Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00230-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00230-2017
- Fecha
- 13 de octubre de 2017
- Expediente
- 14-000548-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2. Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Análisis de los agravios. En relación con el primer agravio, la autoridad apelante pone el énfasis en que la prescripción se ha de computar desde que se está en capacidad de actuar y que ello ocurre cuando se tiene noticia de la falta, con independencia del tiempo que haya transcurrido. De tal manera que por haber tenido conocimiento la Dirección Nacional de Notariado de la sentencia recaída contra un notario, por incurrir en el supuesto de hecho de la regla N° 4, inciso "c" de la Ley N° 7764 hasta el día 23 de junio de 2014, momento en que con toda diligencia -circunstancia que se reconoce como meritoria en la actuación de la parte actora- se solicita la sentencia debidamente certificada y se procede a interponer la acción disciplinaria ante la jurisdicción disciplinaria notarial el 18 de julio de 2014. Normas adjetivas de derecho disciplinario que computan la prescripción desde que se tiene conocimiento de la falta, abundan en el ordenamiento jurídico costarricense, incluida la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N° 7333. Disposiciones de este tipo podrían conducir a situaciones de incerteza que el bloque de juridicidad repudia en cuanto transgreden el principio de confianza legítima y por supuesto el principio de seguridad jurídica , y por ende es factible que contengan el germen de la inconstitucionalidad, sin pretender esta cámara invadir las competencias de la Sala Constitucional, por supuesto, pero lo que importa destacar, es que en el Código Notarial, Ley N° 7764 no existe una norma que permita hacer el cómputo de la prescripción desde el momento en que se tiene conocimiento de la falta, con independencia del tiempo transcurrido. Es en virtud del principio de realidad y en aras de la justicia material que de manera muy casuística esta Cámara ha venido consolidando la doctrina del ocultamiento malicioso, como "situación jurídica suspensiva del transcurso de la prescripción" , siendo ejemplo paradigmático el caso de las personas que descubren para su sorpresa, que aparecen con un matrimonio inscrito como consecuencia de una suplantación de la que no tenían el menor conocimiento, sin embargo esta doctrina en desarrollo al socaire del espíritu del artículo N° 880 inciso séptimo del Código Civil, (Ley N° 63), de igual manera computa la prescripción desde el momento en que el ciudadano tiene conocimiento del fraude y acude a la jurisdicción disciplinaria notarial, mas si lo hace después de los dos años, de oficio o a petición de parte procede declarar prescrita la falta; no obstante que en buena doctrina la prescripción, por su naturaleza originalmente dispositiva estaba, valga la cacofonía, a disposición de las partes, no del juez, quien no podía declararla de oficio, pues lo que de manera histórica se ha considerado puede ser declarado de oficio por el juez es la caducidad, figura que es imperativa y de interés público, que es lo que justifica que los jueces procedan de oficio para que las situaciones jurídicas inciertas se consoliden en una u otra dirección. En fin, acorde con la doctrina que es susceptible de formar jurisprudencia que viene desarrollando la composición actual de esta Cámara (que lo hace en tanto no exista reclamo civil, en cuyo caso la jurisprudencia la marcaría la respectiva Sala con la reiteración de algún criterio en particular), no se consigue extraer de las alegaciones aportadas por el estimable funcionario apelante, elementos que permitan sostener la existencia de un ocultamiento o impedimento malicioso. Lamentablemente para la seguridad jurídica de los ciudadanos de la República, y de allende, que también pueden verse beneficiados de la intervención de un notario público costarricense, y visto que el criterio de la jueza a quo respecto de que la falta cometida es instantánea y no continua no ha sido atacado, la Dirección Nacional de Notariado, ha tenido noticia de los hechos cuando ya se encontraba prescrita la falta, repetimos, según el criterio que viene exponiendo la jueza a quo en cuanto a la naturaleza de la falta y que no ha sido atacada. Acorde con lo expuesto procede rechazar y se declara sin lugar el primer agravio. En cuanto al segundo agravio, cabe reiterar lo indicado hacia el final de los argumentos con que se ha examinado el primer agravio del recurso: la falta fue conocida por la Dirección Nacional de Notariado cuando ya se encontraba prescrita y ya prescrita fue dado el parte a la jurisdicción disciplinaria notarial, de manera, que tal y como expone la jueza en su resolución deviene estéril siquiera intentar notificar por edictos al notario accionado.”