Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00213-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00213-2017
- Fecha
- 29 de septiembre de 2017
- Expediente
- 14-000275-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II.- SOBRE EL RECURSO: Protesta, la señora defensora pública, licenciada Alejandra Quesada Chaves, que la juzgadora a quo no valoró como documento válido de identificación el permiso temporal de trabajo extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería costarricense, ni explicó las razones por las cuales ese documento no puede ser tenido como válido. Recientemente, este
Tribunal, conoció de un caso similar, y -en lo que interesa- resolvió así:"
Examen de los agravios. (...) El notario apelante identificó al contrayente con un documento emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano desconcentrado del Ministerio de Gobernación y Policía, que le brindó una identificación con fotografía, válida dentro del territorio nacional de Costa Rica, en que se hace constar que su situación migratoria es regular y que es la de persona extranjera con permiso para laborar dentro de la República. No cabe duda al suscrito ponente que la prevención formulada al notario oficiante resulta transgresora de las disposiciones de la Ley N° 8220, porque para haber obtenido su identificación de permiso laboral, el interesado debió suministrar o bien su pasaporte vigente, que es un documento de viaje y de identificación, o bien un salvoconducto en caso de refugiados o asilados, etcétera y los que menciona la directriz [Dirección1]. De manera que habiendo celebrado el notario apelante el matrimonio mediante la conjunción del pasaporte vigente del contrayente, con su carné de permiso laboral, también vigente, extendido por la autoridad migratoria costarricense, se satisface a cabalidad el propósito de la regla 39/7764, es decir, que el contrayente fue debidamente identificado y falló la autoridad actora al desconocer con su actuación los conceptos básicos de la Ley N° 8220 y que tal proceder además entraña el vicio de ir contra los actos propios: NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM, pues tanto el Registro Civil, adscrito a un órgano constitucional de gran relevancia como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, equiparado a Poder de la República (aunque intrínsecamente no lo sea: administrar procesos electorales no es una función típica del esquema clásico de división de poderes) como la Dirección General de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, pertenecen ambos al Estado, a la República de Costa Rica y por definición, lo que se ha aportado a una administración pública, no puede volver a ser requerido por otra administración, pues la Ley N° 8220 establece la obligación de que la administración pública comparta internamente la información de los ciudadanos y habitantes de la república en general, en tal grado, que la infracción a dicho deber se considera falta grave para efectos disciplinarios. Como consecuencia de lo dicho, se acoge el tercer agravio y se descarta el resto de agravios por innecesarios y porque las nulidades invocadas quedan insubsistentes por la forma en que se resuelve.- (Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 204-2017, de las diez horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil diecisiete. Redactó el señor Juez Superior, Máster Sergio Alonso Valverde Alpízar)"
En el presente caso, el notario [Nombre1] , además de tener a la vista el permiso laboral vigente extendido por la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica, también aportó a la entidad denunciante copia del pasaporte del contrayente, el cual se aprecia vigente al momento de la celebración del matrimonio; por lo que, habiendo paridad de circunstancias, se impone la paridad resolutoria; y, en consecuencia, se ha de acoger el recurso interpuesto y revocar la sentencia venida en alzada, para, en su lugar, desestimar la acción disciplinaria.”