Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00204-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00204-2017
- Fecha
- 22 de septiembre de 2017
- Expediente
- 14-000760-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico) […]
Examen de los agravios. A folio octavo del expediente consta la prevención que se formuló al notario apelante para poder llevar a feliz término el matrimonio que celebró y comunicó mediante el certificado de declaración de matrimonio civil CED1° , invocándose como fundamento legal las disposiciones de la Directriz N° 1-2008 de la Dirección Nacional de Notariado y el artículo N° 16 de los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial emitidos por la Dirección Nacional de Notariado. La Directriz N° 1-2008 en lo que interesa establece: "c) El notario que celebre matrimonio de extranjeros, a efecto de demostrar el nacimiento y libertad de estado deberá: 1) requerir la presentación de los documentos expedidos por el país de origen del contrayente debidamente legalizados; o bien, 2) previo a la celebración del matrimonio, el contrayente deberá rendir declaración jurada en escritura pública; y 3) además, realizar estudios registrales en nuestro Registro Civil, utilizando para ello, el número del documento de identificación que se le presenta para la celebración del matrimonio." Por su parte, el artículo 16 de los lineamientos (APROBADOS por el Consejo Superior Notarial mediante Acuerdo #2013-006-004, tomado en Sesión del 13 de marzo del 2013. PUBLICADOS en el Alcance #93 de La Gaceta # 97 del 22 de mayo del 2013. VIGENTES diez días hábiles después de su publicación, sea a partir del 5 de junio del 2013. REFORMADOS e INTERPRETADOS según se indica en cada respectivo artículo reformado o interpretado.) dispone: "Artículo
Certificación de copias. En los casos en que se certifiquen copias como fieles y exactas de los originales, cada copia deberá ser numerada y contar con la firma y el sello del notario, haciendo constar en la razón de certificación la cantidad de copias y una descripción sucinta del contenido del documento." Como se desprende con bastante facilidad, para los efectos de la presente litis, el artículo N°16 de los lineamientos carece de interés y no deja de ser una Perogrullada y en relación con la Directriz N° 1-2008 lo que se aprecia con meridiana claridad es que en la elaboración de la norma quedó por fuera la realidad contundente de que un extranjero puede tener diversos estatus migratorios válidos, que como es bien sabido, es uno de los elementos que componen el concepto de "estado civil", que no se limita -como el vulgo suele considerar- solamente al "estado matrimonial". El notario apelante identificó al contrayente con un documento emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano desconcentrado del Ministerio de Gobernación y Policía, que le brindó una identificación con fotografía, válida dentro del territorio nacional de Costa Rica, en que se hace constar que su situación migratoria es regular y que es la de persona extranjera con permiso para laborar dentro de la República. No cabe duda al suscrito ponente que la prevención formulada al notario oficiante resulta transgresora de las disposiciones de la Ley N° 8220, porque para haber obtenido su identificación de permiso laboral, el interesado debió suministrar o bien su pasaporte vigente, que es un documento de viaje y de identificación, o bien un salvoconducto en caso de refugiados o asilados, etcétera y los que menciona la directriz [Dirección1]. De manera que habiendo celebrado el notario apelante el matrimonio mediante la conjunción del pasaporte vigente del contrayente, con su carné de permiso laboral, también vigente, extendido por la autoridad migratoria costarricense, se satisface a cabalidad el propósito de la regla 39/7764, es decir, que el contrayente fue debidamente identificado y falló la autoridad actora al desconocer con su actuación los conceptos básicos de la Ley N° 8220 y que tal proceder además entraña el vicio de ir contra los actos propios: NON VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM, pues tanto el Registro Civil, adscrito a un órgano constitucional de gran relevancia como lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, equiparado a Poder de la República (aunque intrínsecamente no lo sea: administrar procesos electorales no es una función típica del esquema clásico de división de poderes) como la Dirección General de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, pertenecen ambos al Estado, a la República de Costa Rica y por definición, lo que se ha aportado a una administración pública, no puede volver a ser requerido por otra administración, pues la Ley N° 8220 establece la obligación de que la administración pública comparta internamente la información de los ciudadanos y habitantes de la república en general, en tal grado, que la infracción a dicho deber se considera falta grave para efectos disciplinarios. Como consecuencia de lo dicho, se acoge el tercer agravio y se descarta el resto de agravios por innecesarios y porque las nulidades invocadas quedan insubsistentes por la forma en que se resuelve.”