Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00187-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00187-2017
- Fecha
- 8 de septiembre de 2017
- Expediente
- 14-000975-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“4 - Estimación de los agravios. Este
Tribunal, que sienta jurisprudencia en materia disciplinaria jurisdiccional en el tanto no se trate de la acción civil, que sí cuenta con alzada de casación y por ende no es fuente de jurisprudencia en esa concreta materia, mantiene como doctrina pacífica que en casos como el presente, para determinar la prescripción es indispensable en primer lugar determinar si la falta atribuida es de carácter instantáneo o si (es continua) sea que se extiende en el tiempo (la falta en sí misma, no los efectos de ella, que es cosa distinta), en cuyo caso el cómputo arrancaría en cuanto cese la comisión de la falta: v.g. la renuncia a mostrar un tomo del protocolo en poder todavía del notario; el atraso en la creación de un asiento registral cuando se ha autorizado un instrumento con tal vocación, etcétera. En el presente caso resulta muy claro que la falta es de carácter instantáneo, es decir, que no se trata de una falta de tipo continuo, con independencia de que sus efectos se extiendan en el tiempo; sin embargo el segundo valladar lo encontramos en la determinación del momento a partir del cual procede hacer el cómputo de la prescripción; pues podría pensarse en varios escenarios: a) desde la fecha en que la notaria apelante recibió el papel de seguridad utilizado, en apariencia, de manera impropia; b) el momento en que aparece fechado el negocio de marras -el cual resulta imposible salvo que hubiese ocurrido alguna singularidad espacio temporal que la notaria accionada no ha invocada; c) el momento en que se hizo aportación del documento dudoso a la administración municipal y d) finalmente el momento aquel desde el cual el Ayuntamiento tiene certeza de estar en presencia de una irregularidad grave, en cuyo caso sería desde que la Dirección Nacional de Notariado puso en evidencia la incongruencia relacionada con el papel notarial de seguridad en que se consignó la cesión. Al respecto, la doctrina pacífica que ha sostenido este tribunal, salvo las hipótesis casuísticas que se han ido resolviendo según la circunstancia particular de cada caso, es que en casos como el presente la solución la contiene el criterio de la fecha cierta o doctrina de la fecha cierta, como arranque del cómputo prescriptivo, que arranca del momento en que con toda fehaciencia el documento "anormal" ha sido recibido en unas actuaciones administrativas, judiciales y en general de cualquier orden que se trate, pues ello implicaría transgresión del principio de seguridad jurídica, pues el tiempo que puede transcurrir desde que se recibe un documento que adolece de alguna patología jurídica hasta que se hace cierta la patología, pueden transcurrir lapsos ampliamente superiores al bienal que contempla el Código Notarial para que caiga la cortina de la prescripción, institución que como resulta evidente responde al valor de la seguridad jurídica más que al valor de la justicia, que vulgarmente es considerado como el más relevante, sin embargo el derecho positivo se decanta siempre por la seguridad jurídicas antes que por la justicia, con independencia del problema que representa a su vez la naturaleza polisémica del concepto de la justicia. Por consiguiente no puede computarse la prescripción desde el momento en que se constata la falta, en lo cual lamentablemente la Municipalidad actora dejó pasar tiempo muy valioso para sus intereses y los de la fe pública en general, que está cuando menos, quedando en entredicho. Ante tal tesitura el momento cierto, sin lugar a dudas, en que la administración municipal de Alajuela recibió los documentos cuestionados, con gravísimas aporías que no han sido resueltas, es aquel en que recibió la solicitud de cesión de la patente de licores, con la documentación adjunta, en que venía incluida en papel de seguridad de la notaria apelante, una cesión imposible, en vista de que narra en dicho papel de seguridad, una transacción realizada cuando todavía no había recibido la notaria accionada su papel de seguridad de marras y que le fue -entregada (la papelería)- para una fecha en que el cesionario ya contaba varios años de haber fallecido. Ese momento de fecha cierta es el día 28 de febrero de 2012. Es a partir de ese momento en que la administración local de marras tuvo a su disposición, para todo tipo de control cruzado, la documentación que acompañaba la solicitud de cesión de la patente de marras. Si bien es cierto la relación de hechos que contiene la denuncia atribuye gravísimas faltas, no sólo de índole disciplinaria, a la notaria apelante, es lo cierto que entre el momento de dicha fecha cierta, hasta el momento en que le fue comunicada la acción disciplinaria en su contra el día 30 de julio de 2015, ya había transcurrido el término fatal de la prescripción bienal, que en el presente caso libra a la notaria de que sea examinado al detalle su comportamiento en relación con los graves hechos atribuidos por el Ayuntamiento Alajuelense y que permanecen para efectos de este Tribunal en la más penosa penumbra. Ante tal circunstancia, conforme a derecho lo que procede, por imperativo legal en acatamiento de las leyes que han dictados los legisladores del país, es declarar prescrita la acción disciplinaria promovida por el ayuntamiento actor contra la notaria Guillén Campos.”