Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00173-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00173-2017
- Fecha
- 31 de agosto de 2017
- Expediente
- 12-000894-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2. Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico) […]
Análisis del recurso. Los agravios se declaran sin lugar pues ciertamente la notaria apelante no ha conseguido producir el asiento registral que era obligación suya producir. El notariado es una función jurídica que se caracteriza por entrañar obligaciones de resultados y no de medios, de manera que en el ejercicio del notario la virtud de la diligencia cobra una relevancia extraordinaria que ejerce influencia decisiva en las tres etapas básicas de la función notarial: la fase precarturlar , en que se recopila información y documentación, moldeándose la voluntad de los futuros otorgantes a las figuras jurídicas que mejor correspondan a sus intereses. Una vez satisfecha esta fase, se procede a la etapa propiamente cartular en que con primacía del Principio de Unidad del Acto, proceden las partes a firmar la escritura en la matriz y que será debidamente autorizada por el notario. La fase post cartular corresponde a aquella en que el notario emite un primer testimonio y luego de su respectivo cotejo, acude lo antes posible al registro respectivo, si es que el otorgamiento entraña la producción de un asiento registral, como sucede con el traspaso de un bien mueble como lo son los vehículos, para obtener el asiento deseado. El notario en este momento debe tener seguridad de contar con todos los documentos necesarios para que la inscripción sea exitosa, efecto para el cual cuenta con sus conocimientos de derecho recibidos en la universidad y reforzados por la experiencia profesional. Cuenta con la ley y con las consabidas Guías de Calificación Registral que todo notario ducho maneja y controla luego de su cuidadoso estudio, el que a su vez constituye un deber deontológico que acompaña al abogado y notario a lo largo de su vida profesional . Si para la fecha del otorgamiento y la respectiva autorización notarial estaban dadas las condiciones óptimas para la producción del asiento registral, este se produciría y se trataría de una actuación notarial perfecta e impecable. Sin embargo, si el notario ha recibido sus honorarios, la cantidad requerida de dinero para el pago de derechos, y cuenta con la documentación necesaria al día -como el derecho de circulación-, no existe justificación para que no se haya procedido con la inscripción y generación del asiento correspondiente. Nótese que el artículo 167/7764 establece que "Los notarios deberán extender recibos oficiales por todas las sumas que reciban y dejar constancia de haber recibido o no los honorarios y derechos de las escrituras inscribibles en alguno de los registros públicos; también indicarán las cantidades recibidas y el concepto. La omisión de esta razón hará presumir que los honorarios y demás gastos necesarios fueron cubiertos satisfactoriamente." (Énfasis suplido.). Si la notaria no tuvo la diligencia de hacer cada cosa en el momento oportuno, solo se puede concluir que fue negligente (defecto de actividad) y esa negligencia le hace responsable de las consecuencias que entraña no haber procedido con cuidado, pues el denunciante se encuentra en una situación jurídica de poder frente a la notaria y ante la compradora, para que ese bien salga de su patrimonio. Por su parte, siendo que en esta vía (ver regla 139/7764) solo hay competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre los notarios y la determinación de su responsabilidad civil, cuando resulte propio, resulta claro, entonces, que la notaria apelante se encuentra en una situación jurídica de deber frente al actor, que goza del derecho subjetivo de obligar a la notario para que cumpla con la producción del asiento registral que interesa, sin olvidar que ciertamente el deudor de tales derechos es la parte adquirente y sin perjuicio de acudir a la regla 700/63 acerca de la convertibilidad de las pretensiones (hipótesis de imposibilidad absoluto de producción del asiento registral), sin embargo nótese que no estamos en presencia del supuesto de hecho de la imposibilidad de inscripción del instrumento, sino en una hipótesis en que la inscripción sí resulta posible, pero la adquirente no colabora y la notaria ha optado por exponerse a una larga suspensión, que asumir, como podría haberlo hecho, el costo del pago de todos los gastos necesarios para producir el asiento registral que sacaría del patrimonio del actor el vehículo de marras, instando por su parte la acción de regreso, subrogada en los derechos del vendedor, contra la parte adquirente que es la última deudora. Tampoco se puede imponer a la compradora -como pretende la apelante- la obligación de hacer los pagos y trámites que permitirían ahora la producción del asiento registral, pues ella no puede ser llamada como parte demandada (no cabe en este sede una litis consorcio pasiva necesaria contra alguien que no es notario público) en este proceso porque la ley no lo admite en consecuencia con la competencia establecida en la regla 138/7764 (ejercer el control disciplinario sobre los notarios y determinar su responsabilidad civil si así fuese pretendido), sin perjuicio de que se pueda ventilar luego en otra sede. El problema es que siendo inscribible la escritura, su inscripción resulta cara (tal parece que solo se adeudan unos dos años de impuesto al ruedo) y como se dijo un par de líneas atrás, la compradora no colabora. Ante esta circunstancia se consolida el supuesto de hecho de la regla 144-4/7764 por cuanto la inscripción del documento se ha atrasado por un lapso superior a los seis meses, por causa atribuible al notario, luego de habérsele otorgado un plazo para que procediera en consecuencia. La norma referida, cuando ha de aplicarse para sancionar a un notario, tiene efecto expansivo en el tiempo, manteniéndose la suspensión en el ejercicio de la función notarial hasta que se produzca el asiento registral. Al no aparecer en el instrumento de marras, otorgamiento 279-III la razón a que alude el artículo 167/7764, se presume que al momento de autorizar la escritura tenía la notaria denunciada tenía a buen recaudo tanto sus honorarios, como la previsión económica necesaria, así como los documentos indispensables para proceder a la brevedad posible con la inmatriculación requerida por los comparecientes. Si la notaria no vio sus honorarios, los documentos y gastos de inscripción expeditos a su disposición en la fase cartular, sencillamente debió ejercer su derecho consecuente con la regla 6/7764 de abstenerse de autorizar la escritura, sin embargo la autorizó y no procedió con su expedita inscripción , siendo que a la vuelta de los años, el monto de adeudos de impuesto al ruedo, ha tornado algo onerosa la inscripción, mas el único responsable de dicha situación es la notaria apelante y bajo ninguna circunstancia el actor, quien con toda razón suponía que el bien ya debía encontrarse fuera de su patrimonio, y quien no se encuentra obligado a costear el impuesto del ruedo del vehículo que ahora se encuentra inmerso en un patrimonio distinto del suyo. La apelante puede inscribir la escritura, pero le saldría muy caro, no obstante que tendría acción parcial de regreso contra la adquirente. La existencia de adeudos pendientes por impuesto al ruedo a cargo de la parte adquirente, no son motivo exculpatorio o justificante de la responsabilidad de la notaria, sino consecuencia indeseada pero natural de la negligencia que mostró por no haber procedido a inscribir el traspaso lo antes posible. Y si el motivo de que no procediese con la inscripción se debe a que no había recibido sus honorarios y dinero para gastos, la culpa también sería suya tanto por no haberse abstenido de cartular, como por no haber agregado la razón a que alude el artículo 67/7764, de manera que ninguno de los agravios expuestos prospera, puesta que la sentencia es firme y sólida en los aspectos señalados: la notaria faltó a sus deberes y ha engendrado un costoso lío que ella debe resolver, o bien asumir la sanción correspondiente en los términos fijados por la a quo.”