Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00168-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00168-2017
- Fecha
- 25 de agosto de 2017
- Expediente
- 11-001110-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“4 - Análisis de los agravios. Se declara sin lugar el agravio identificado como primero, por cuanto además de no constituir un agravio en sentido propio, alude a un tema que no ha sido parte del objeto procesal. El segundo agravio debe ser declarado sin lugar, pues amén de no constituir un agravio en sentido propio, igual que el resto de agravios, por lo que se omitirá tal apostilla en el análisis de los subsiguientes agravios; además entraña una confesión espontánea de la notaria vencida que confirma las razones por las que la estimable Jueza a quo le impuso la sanción que apela. Confirma con sus palabras la apelante que procedió a elaborar la escritura y realizar el otorgamiento, sin haber satisfecho de manera adecuada la fase pre cartular, es decir, aquella en que moldea jurídicamente la voluntad de los otorgantes que ruegan su intervención y en particular la que obliga a recoger todos los documentos necesarios, conforme a derecho, para garantizar su expedita inscripción, pues el ejercicio del notariado entraña una función de resultados y no una de medios, que el otorgamiento, si está destinado a generar un asiento registral, lo debe conseguir. Por eso no es propio, ni apegado a la lex artis notarial hacer primero el otorgamiento y conseguir con posterioridad toda la serie de documentos necesarios para obtener el asiento registral deseado, pues el notario se expone a atrasos y problemas -como ocurre con la aplicación del régimen disciplinario- o peor aún, con la imposibilidad material de conseguir la producción del asiento, debiendo hacer frente a las serias responsabilidades que ello puede entrañar. El tercer agravio se declara sin lugar, pues tratándose de la inmatriculación de una embarcación nueva, proveniente de otro país, resulta altamente improbable, fuera de toda duda razonable, que se llegara a presentar la posibilidad de que alguien se le adelantara en la presentación del testimonio del otorgamiento al Diario del Registro respectivo, de manera que el argumento se muestra bastante temerario a la hora de intentar justificar con él que el otorgamiento se hizo sin haberse asegurado la notaria cartulante, de contar con todos los requisitos necesarios para la generación del asiento registral de la embarcación, procedimiento que por otra parte se encuentra definido con toda claridad desde el 5 de mayo de 1994 en que entró en vigencia el Decreto N° 23178, cuyo artículo quinto junto con la respectiva Guía de Calificación Registral, establecen el algoritmo necesario para obtener el asiento que interesaba, pues queda claro que la nave se encuentra ya debidamente inscrita. Se declara sin lugar el agravio cuarto porque no se demostró con precisión qué criterios de calificación registral cambiaron de manera sorpresiva, como lo aduce la apelante, en el proceso de inmatriculación de la nave de marras, sin perder de vista que los requisitos y procedimientos al efecto se encuentran bastante claros desde el dictado del Decreto N° 23178, vigente desde el 5 de mayo de 1994. Cabe destacar que este decreto no contempla la posibilidad de suplir documentos mediante declaraciones juradas, aunque ciertamente desde el año 2015 y mediante una disposición bastante heterodoxa, para las naves importadas sí se admite declaración bajo juramento con las formalidades de la escritura pública (sic) solo si el DUA no contiene información sobre el país de procedencia, que no es el caso que nos ocupa. Finalmente se debe declarar sin lugar el quinto agravio, pues no resulta serio ni razonable, que un profesional en derecho, investido como notario público, afirme que las partes le indujeron a error, por prometerle la entrega de unos documentos, que luego de otorgada y autorizada la escritura, no le fueron entregados. Esto es absolutamente inadmisible, pues la recolección de documentos necesarios para producir el asiento registral se debe recolectar, con diligencia, con pericia, con conocimiento del derecho aplicable, antes de proceder a la etapa cartular en que se hace el otorgamiento, no pueden dejarse pendientes esos deberes para una etapa posterior a la autorización del otorgamiento puesto que el notario no tendría seguridad de poder producir con éxito el asiento registral deseado. Es normal que haya problemas con las especies fiscales, con los comprobantes de pago de impuestos de carácter periódico o regular, y son a ese tipo de documentos a que alude el entonces aplicable artículo N° 65 del Decreto N° 32493-J de 9 de marzo de 2005 publicado en La Gaceta N° 150 de 5 de agosto de 2005. El notario no es mandadero de sus usuarios o clientes, y por eso es que existe el deber de abstención establecido en la regla 6/7764, de manera que si el notario no cuenta con toda la documentación necesaria para garantizar el éxito del otorgamiento con la producción del asiento registral deseado, su deber, que en mucho le beneficia, es abstenerse de autorizar el documento o bien esperar que estén listos para proceder. Acorde con lo expuesto, ninguno de los agravios que expone la notaria vencida son de recibo, por lo que no logra quebrar la sentencia apelada, no obstante resulta de justicia mantener en un mes, sin efecto extensivo en el tiempo, la suspensión en el ejercicio de la función notarial, toda vez que la notaria apelante demuestra haber conseguido el asiento registral, aunque fuera del término prevenido, que le habría evitado cargar con la suspensión de un mes que ahora debe soportar.”