Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00164-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00164-2017
- Fecha
- 25 de agosto de 2017
- Expediente
- 13-000181-0627-NO
- Materia
- notarial
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Documento judicial
“II.- Sobre el Acuerdo: Este
Tribunal en otra ocasión, particularmente en el Voto Número 142-2017, de las diez horas veinte minutos del catorce de julio del dos mil diecisiete y refiriéndose a los acuerdos conciliatorios y arreglos extrajudiciales, señaló que en esta jurisdicción, es aplicable el principio general establecido en el artículo 2 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, según el cual, , dada la especialidad y naturaleza propia de esta materia. Ahora, según esta normativa, los acuerdos celebrados por las partes son mecanismos válidos para dar por terminado un proceso, salvo que se trate de casos de gravedad calificada por la persona juzgadora, en los que la autoridad sólo podrá aceptarlos para atenuar o reducir la sanción. El Código no establece cuales son los supuestos de gravedad calificada, lo que ha dejado, a la persona juzgadora, la tarea de definir esas situaciones, frente a una multiplicidad de obligaciones y prohibiciones impuestos a la persona notaria por el ordenamiento jurídico, cuya desatención, en los términos y condiciones contempladas en la ley, pude conllevar su conceptualización como falta leve o grave, sin perjuicio que dentro de las que se califiquen de graves, existen distintas intensidades de castigo (desde un día y hasta diez años tratándose de faltas fijas, haciendo la excepción del numeral 147 ibid). Frente a esta diversidad, no pude sostenerse que toda infracción a la normativa que impone deberes a las personas notarias, implica la imposibilidad de dar efecto a los arreglos o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, pues no tendría sentido lo dispuesto por el legislador en los artículos 149 y en especial, el 154 ibídem. En esa idea, la determinación de los supuestos de “gravedad calificada”, resulta fundamental para dar aplicación a la previsión normativa indicada. Dentro de la diversa casuística, esta determinación, se estableció en esa oportunidad, dependerá, en primer lugar, del deber o prohibición comprometido, en segundo lugar, de las circunstancias propias de cada caso concreto, cuando se trate de situaciones distintas de las que se dirán y que relacionan el primer aparte y en tercer lugar, del criterio de cada juez, pero la jurisprudencia de este Tribunal ha definido una línea general atendiendo a estos parámetros, y estableciendo como son supuestos de gravedad calificada (con la advertencia señalada, que no excluye otras situaciones), la eventuales faltas que afecten la fe pública o bien, aquellas acciones u omisiones que impliquen la transgresión de normas prohibitivas, pues se trata del ejercicio de una potestad del Estado, cuyo erróneo ejercicio no solo afecta a las partes, sino y especialmente a la seguridad jurídica y a la colectividad, como interés público digno de la más alta protección. En síntesis, por no constituir intereses privados y disponibles.”