Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00142-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00142-2017
- Fecha
- 14 de julio de 2017
- Expediente
- 16-000523-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II.- El principio general establecido en el artículo 2 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, es que toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible, encuentra aplicación en materia notarial, según los numerales 149 y 154 del Código Notarial. Según esta normativa, los acuerdos celebrados por las partes son mecanismos válidos para dar por terminado un proceso, salvo que se trate de casos de gravedad calificada por la persona juzgadora, en los que la autoridad sólo podrá aceptarlos para atenuar o reducir la sanción. El Código no establece cu á les son los supuestos de gravedad calificada, lo que ha dejado, en esta jurisdicción, la tarea de definir esas situaciones, frente a una multiplicidad de obligaciones y prohibiciones impuestos a la persona notaria por el ordenamiento jurídico, cuya desatención, en los términos y condiciones contemplad o s en la ley, pu e de conllevar su conceptualización como falta leve o grave, sin perjuicio que dentro de las que se califiquen de graves, existen distintas intensidades de castigo (desde un día y hasta diez años tratándose de faltas fijas, haciendo la excepción del numeral 147 ibid). Frente a esta diversidad, no pu e de sostenerse que toda desatención implica la imposibilidad de dar efecto a los arreglos o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, pues no tendría sentido lo dispuesto en los artículos 149 y en especial, el 154 ibídem. En esa idea, la determinación de los supuestos de “gravedad calificada”, resulta fundamental para dar aplicación a la previsión normativa indicada. Dentro de la diversa casuística, esta determinación, se estima, dependerá, en primer lugar, del deber o prohibición comprometido ; en segundo lugar, de las circunstancias propias de cada caso concreto, cuando se trate de situaciones distintas de las que se dirán y que relacionan el primer aparte y en tercer lugar, del criterio de cada juez, pero la jurisprudencia de este Tribunal ha definido una línea general atendiendo a estos parámetros, y ha establecido como supuestos de gravedad calificada (con la advertencia señalada, que no excluye otras situaciones), la eventuales faltas que afecten la fe pública o bien, aquellas acciones u omisiones que impliquen la transgresión de normas prohibitivas, pues se trata del ejercicio de una potestad del Estado, cuyo erróneo ejercicio no solo afecta a las partes, sino y especialmente a la seguridad jurídica y a la colectividad, como interés público digno de la más alta protección.”