Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00125-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00125-2017
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Expediente
- 08-000703-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“1 - Sobre hechos probados (Delimitación de hechos acreditados y que limitan la solución jurídica aplicable). Se aprueba la relación de hechos probados realizado por la estimable Jueza a quo, no obstante el hecho identificado como "c)" es propio de la parte de resultando, y el último, "d" resulta innecesario para el objeto procesal, sin embargo su presencia no causa daño, por lo que se mantiene.2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-3 - Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.). Se alza el defensor público del notario vencido invocando la caducidad de la potestad sancionatoria del Juzgado Notarial.-4 - Rechazo de los agravios. Los hechos en que se funda el agravio interpuesto son absolutamente ciertos, pero carecen de la potencia pretendida para quebrar el fallo apelado, pues la jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Notarial a lo largo de varios lustros ha venido sosteniendo, con todo apoyo dogmático jurídico, que el plazo establecido en la regla N° 156/7764 es ordenatorio y no perentorio, es decir, que alude al deber de los jueces de dictar las sentencias dentro de la mayor celeridad posible sin que su transgresión dé al traste con todo el proceso, de manera que no existiendo norma que de manera expresa contemple como causal de nulidad de la sentencia (o de caducidad de la instancia o de la acción) el que haya sido dictada fuera de plazo (vid 163/7764 + 195/7130), y siendo insostenible la tesis de declarar nulidades por la nulidad misma, conforme a derecho lo que corresponde es reiterar el criterio de que no aplica aquí la caducidad tal cual se invoca y en consecuencia procede sin mayor dilación confirmar la sentencia apelada, pues el vicio de forma (plazo de dictado de la sentencia) no está previsto por la ley con pena de nulidad, de manera que corresponde considerar válida la sentencia si realizada de otro modo (fuera de los quince días preceptivos) alcanzó su finalidad.-“