Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00113-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00113-2017
- Fecha
- 23 de junio de 2017
- Expediente
- 12-000349-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) La notaria vencida reconoce que cartuló estando suspendida, pero estima que también es cierto que entre el dictado de la sentencia y la publicación del edicto, pasa más de un año, situación injusta que le causa indefensión al no poder determinar en qué momento empieza a correr la suspensión. Rechaza el argumento de la jueza a quo en cuanto a que ella por su parte no instó la publicación del edicto, siendo su deber estar atenta, pues esa carga no le corresponde a ella sino a la administración de justicia. Estima violados los principios de justicia pronta y cumplida. Considera que también se está violentando el principio de seguridad jurídica y de limitación de la potestad punitiva del estado.
Rechazo de los agravios. En su escrito de apelación, que la notaria vencida ofrece ampliar en segunda instancia, cosa que no ocurrió, lo que destila es su malestar por la nueva sanción, más que argumentos jurídicos, o alegaciones en relación con los hechos probados. Acorde con lo dicho en el considerando segundo, de conformidad con el principio dispositivo y de aportación de partes, ambos de gran relevancia en particular en materia recursiva, el Tribunal tiene vedada la posibilidad de interpretar o de suplir los agravios, que como se dijo antes, no consisten en una reiteración del malestar y que ha venido justificando la oposición a lo resuelto, sino que en la etapa recursiva lo que se debe atacar, con argumentos precisos y socaire legal adecuado, qué hechos o consideraciones de la sentencia apelada le causan agravio, pues además dichas argumentaciones concretas delimitan la competencia del órgano de alzada. Lamentablemente el escrito de oposición de la notaria recurrente adolece de la técnica adecuada para atacar una sentencia y enfila su artillería en la circunstancia del tiempo que transcurrió desde que se dictó sentencia hasta la fecha en que publicó el respectivo edicto, soslayando el tiempo que el asunto estuvo fuera del Juzgado en alzada. Al respecto cabe recordar respetuosamente a la notaria apelante que el diseño de las leyes compete al Poder Legislativa, y al Poder Judicial tan solo aplicar las leyes y demás normas aplicables, de la manera más cristalina y diáfana posible, de manera que los jueces no tenemos facultades para cambiar las leyes y modificar el modo de entrada en rigor de un suspensión, de una manera diversa de la cristalizada en el Código Notarial. Por otra parte en cuanto a los hechos -nótese que la apelante comienza la exposición de sus alegaciones con la aceptación del hecho de que efectivamente cartuló encontrándose suspendida, circunstancia que en el derecho disciplinario notarial costarricense se encuentra descrita en la regla aplicada: 145-b/7764, que bien pudo significarle una suspensión de hasta tres años, mientras que la jueza de instancia le aplicó, a pesar de la gran cantidad de otorgamientos irregulares, el extremo inferior de seis meses. Olvida la estimable notaria apelante que los notarios públicos, como parte singular de la administración pública del Estado costarricense (en la categoría de "munera pública"), se encuentran en una relación de especial sujeción que les impone una serie de deberes y facultades exorbitantes en relación con los ciudadanos que no ejercen la función notarial. Dentro de esos deberes especiales se encuentra el que los notarios deben garantizar el principio de legalidad, de manera que la diligencia señala con toda claridad que el primer paso que debe dar un notario ante la rogación de sus servicios consiste en verificar que su investidura se encuentra efectiva y no suspendida, de ahí que lleva razón la estimable Jueza a quo en cuanto a que la apelante debió estar muy atenta a su situación jurídica en cuanto a su estatus como notaria pública, debió consultar en forma periódica los mecanismos disponibles y accesibles para conocer su estado, o bien pudo excitar a la administración de justicia para informarse a qué se debía el atraso -si es que lo había, que no lo hubo- en la publicación del edicto con la sanción impuesta, pues es efectivamente con el transcurso del lapso indicado en el artículo 161/7764 que comienzan a regir la suspensiones. La ley le otorga derechos e instrumentos específicos a la notaria apelante que por su incuria decidió no accionar, y que finalmente incidió en su propio perjuicio. En cuanto al alegato de indefensión, resulta claramente improcedente, pues la notaria apelante nunca ha quedado en estado de indefensión. En relación con los principios que menciona al final de su escrito, no argumenta ni concreta de qué manera pueden quebrar la sentencia apelada, pues ante la ausencia de contenido, se tornan continentes vacíos, estólidos y por consiguiente inatendibles. Como consecuencia de las consideraciones vertidas, conforme a derecho lo que procede es rechazar por el fondo las alegaciones opuestas a la sentencia de primera instancia, la cual deberá confirmarse en toda su integridad.-”