En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Énfasis agregado, Voto Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979) y en el voto número 001009-F-S1-2025, de las las catorce horas veinticinco minutos del dieciocho de junio de dos mil veinticinco, recalcó: “…. Tocante a la existencia del daño moral subjetivo la Sala Primera, desde vieja data, ha indicado que se verifica cuando hay una lesión a la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, que también puede ocasionar consecuencias patrimoniales. Por esa razón, se da una distinción entre el daño moral objetivo u objetivado y el daño moral subjetivo puro o de afectación. Respecto al primero (objetivo), se ha indicado, debe demostrarse cómo acontece y en qué constituye la repercusión económica provocada por el acto o hecho dañoso. En torno al segundo (subjetivo), al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de manera precisa, su fijación queda al prudente arbitrio de la persona juzgadora, toda vez que su determinación se hace in re ipsa, lo que implica que es consustancial o inherente a la lesión misma. Al igual que cualquier otra lesión, ha de mediar un vínculo de causalidad, por lo que, el reclamante no se encuentra exento del esfuerzo probatorio. Por el contrario, debe aportar elementos (al menos indiciarios) a partir de los cuales se puedan extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y, con base en los cuales sea factible construir un nexo de causalidad. Claro está, por esta característica, no se requiere la existencia de prueba directa; el deber probatorio se cumple al aportar aquellos elementos a partir de los cuales el juzgador se encuentre en capacidad, desde la sana crítica, de determinar la existencia efectiva de un daño. Al respecto, es conveniente consultar los votos 125 del 05 de febrero de 2009 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-764931; 281-F-S1-2022 del 10 de febrero de 2022 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1072803, 01845-2024 y 01839-2024 ambos del 12 de diciembre de 2024 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1267794 y https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0004-1267789)…”. En atención a los citados parámetros, y repasando el material probatorio, fue acreditada la autorización de la escritura que interesa a la quejosa, hecho ocurrido el diez de enero del dos mil diecinueve y casi un año después, la presentación de esta demanda, en que se solicita obligar al notario a inscribir, sin que el testimonio haya sido registrado. Existe una demora muy grande que se extiende más allá de los parámetro del inciso a) del artículo 144 del Código Notarial, que dispone de un mínimo de seis meses entre la autorización del instrumento y la configuración de un atraso revisable, inscripción que tampoco se llevó a cabo dentro del plazo concedido por el Juzgado. Un demora de estas proporciones que todavía permanece (de más de siete años), no resulta acorde con la diligencia debida esperable de quien ejercer el notariado y es natural que una dilación de esa entidad afecte directa y decididamente a quien acudió ante notario público con el objeto de obtener un servicio eficiente y efectivo, que le proveyera, en un tiempo razonable, la consolidación de su derecho de propiedad con la inscripción y con ello la plena oponibilidad de su derecho. Esa demora prolongada e injustificada tiene un vínculo directo con la desestabilización de las condiciones anímica de la quejosa, y acredita la existencia del daño pedido, así como el nexo del causalidad que lo vincula con la omisión del acusado. Debe recordarse que la petente buscó a un profesional notario a fin de cobijar su derecho de propiedad recién adquirido, en el marco del ordenamiento jurídico y que esa expectativa se truncó y se mantiene a la fecha sin resolver adecuadamente, lo que la obligó a interponer este proceso. Ese desgaste emocional y la frustración que representa para una persona verse ante una situación injusta resulta indemnizable. Es cierto que no se ha demostrado que la quejosa haya sido perturbada en la posesión y disfrute de su bien y también es cierto que al amparo de la escritura tiene consolidado su derecho frente a quien se lo vendió, pero no contrató los servicios notariales solo para eso y según la legislación aplicable, resulta también insuficiente. La propiedad frente a propios y extraños se consolida con la inscripción, pues la sola anotación del testimonio tiene efectos transitorios, está sujeta a caducidad y obligaría al comprador a efectuar un esfuerzo de defensa de sus derechos, en caso de perturbación, innecesario si la propiedad estuviera inscrita. De manera que el contraargumento del notario esbozado en su recurso, no puede ser atendido, pues para eso, está previsto el deber de inscripción, cuyo corolario es que el acto o contrato sea plenamente válido y eficaz, y la registración es parte de este último efecto y debe recordarse que conforme a la Ley de Tránsito, la propiedad se comprueba, frente a terceros, con la debida inscripción y por eso existe un Registro de Bienes Muebles. La pendencia y de cierta forma, la precariedad del derecho frente a terceros, ocasiona incerteza, preocupación, sufrimiento y desconfianza. Así las cosas, el daño moral está acreditado, sin que sea necesaria la existencia de prueba técnica. Luego, la autoridad de primera instancia no expuso con claridad las bases mediante las cuales fijó en quinientos mil colones el citado daño, sin embargo, el quejoso no atacó ese aspecto, solo señaló que lo concedido no es proporcional en la idea de que no probó que fuera vulnerada su posesión. Como se explicó antes, la propiedad se afianza con la inscripción y si esto es así, no puede analogarse la tenencia y uso de un vehículo adquirido e inscrito, con su utilización al margen de esa consolidación. De manera que la fijación no puede tenerse por desproporcionada por ese solo hecho, pues precisamente esa endeblez de la situación jurídica, provoca la inseguridad que vulnera la condición anímica. Como señala el notario, la condenatoria no puede ni debe ser automática, pero tal cosa no ocurrió. Se acreditó una tardanza prolongada que genera las condiciones para afectar a una persona, y se entiende la frustración y enojo inflingida en la persona que lo contrató, y la desesperación y necesidad de que culmine la puesta en derecho de su adquisición, en un asunto que tuvo que haberse inscrito en forma muchísimo más rápida y sin obligar a la persona a plantear este proceso. De manera que la suma decretada, resulta razonable y proporcionada, y no evidencia un desequilibrio, ni un enriquecimiento injusto. De ahí que no pueda decretarse, como se pide, un daño simbólico, porque la demora no fue efímera, ni alegórica, y si representa una afectación a la citada expectativa y derecho.