Este órgano tuvo la oportunidad de referirse a un caso idéntico al presente, en que se utilizó, como vehículo de identificación de una persona compareciente de nacionalidad venezolana, un pasaporte que, para el momento en que fue celebrado el matrimonio, estaba vencido, pero cuyos efectos habían sido prorrogados, por cinco años más, y en esa oportunidad, la decisión se tomó bajo el siguiente fundamento: “De la revisión integral del expediente, de los argumentos de la apelante y de la prueba documental que obra en autos, este Tribunal advierte que la conducta reprochada se enmarca en una coyuntura normativa y administrativa profundamente particular, que impide trasladar sin más los criterios disciplinarios usualmente aplicados a los casos de identificación mediante documentos vencidos. En efecto, si bien el Código Notarial exige la verificación de identidad y capacidad mediante documentos legales vigentes, corresponde ponderar que el pasaporte constituye, en el derecho costarricense y en el comparado, el documento primario de identificación de las personas extranjeras para la totalidad de efectos civiles y administrativos, salvo regulación expresa en contrario. Esta naturaleza lo distingue de otros documentos de identidad y le otorga un valor reconocido incluso por la Dirección General de Migración y Extranjería para efectos de ingreso, permanencia y regularización en el territorio nacional. Aunado a lo anterior, este Tribunal no puede ignorar que el asunto bajo estudio se desarrolla dentro de una coyuntura política, diplomática y humanitaria excepcional asociada a la situación migratoria de personas nacionales de la República de Venezuela, respecto de quienes se emitieron disposiciones administrativas tanto de Migración y Extranjería como de la Dirección Nacional de Notariado destinadas a facilitar y ordenar su permanencia, identificación y documentación en Costa Rica. Esta pluralidad de elementos con incidencia directa en los documentos de identificación regular, aun cuando no modifica el deber legal del notariado, sí genera un contexto en el cual las personas fedatarias se ven compelidas a validar documentos cuya vigencia y alcance se encuentran condicionados por realidades geopolíticas ajenas a su control y cuya interpretación en este caso particular no fue clara o coherente entre las instituciones que intervienen en su emisión, prórroga o reconocimiento. Así las cosas, en este caso concreto, la apelante identificó al contrayente extranjero mediante su pasaporte y la extensión consular emitida, documentos que, considerados en conjunto, cumplen los dos elementos que este Tribunal ha exigido para satisfacer el deber de identificación: a) la posibilidad de constatar la identidad de la persona compareciente y b) la aptitud del documento para acreditar la correspondencia entre quien comparece y quien figura en el instrumento; por otra parte, se advierte que no existe controversia en autos sobre la identidad del otorgante, ni se ha cuestionado la coincidencia entre el compareciente y la información contenida en el documento presentado. Esta Cámara determina en la revisión de la prueba traída a los autos además, que la persona notaria actuó bajo un principio de confianza legítima, derivado de la información divulgada por la Dirección Nacional de Notariado, autoridad rectora de la función notarial, la cual publicitó la aceptación de la prórroga de pasaportes venezolanos sin precisar su compatibilidad con los alcances notariales exigidos por el Código Notarial, omitiendo dimensionar el grado de integración o exclusión que tal prórroga tenía respecto de los efectos de identificación estrictamente notariales, aspecto que la apelante por su parte, alegó de forma expresa y sostenida al sostener que actuó conforme a las orientaciones institucionales vigentes al momento de los hechos sin intención de apartarse de la normativa disciplinaria. Este escenario insólito y no reproducible en condiciones ordinarias configura una atipicidad disciplinaria material, en tanto la conducta imputada pierde la gravedad y claridad jurídica necesarias para subsumirse válidamente en el tipo disciplinario atribuido. Si la propia autoridad rectora del notariado generó un marco interpretativo insuficientemente delimitado y la normativa migratoria sirvió de base para inferir la validez del documento, mal podría imputarse a la persona notaria una infracción por no haber realizado un razonamiento jurídico más estricto que aquel que provenía de la propia institucionalidad que la supervisa, en consecuencia es posible determinar en este caso, que la persona notaria no actuó al margen de la ley, sino dentro de un contexto contradictorio y ambiguo, situación que en este caso en particular exime de responsabilidad disciplinaria a la notaria pública encausada. En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la conducta desplegada por la persona notaria no encuadra de manera típica como falta al tratarse de un caso en el que concurren elementos externos que excluyen la reprochabilidad disciplinaria, entre ellos, la ambigüedad de las disposiciones administrativas, la confianza legítima generada por la Dirección Nacional de Notariado y la particular situación documental de los ciudadanos venezolanos, por lo que corresponde revocar la sanción impuesta en primera instancia y declarar sin lugar la acción disciplinaria” (Voto número 313-2025, de las diez horas veinticinco minutos del cuatro de diciembre del dos mil veinticinco, redactado por el M.Sc. José Carlos Álvarez Varela).