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TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXP. Nº 14-000236-0627-NO
DENUNCIANTE: [Nombre 002]
NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. JOSÉ LUIS CERDAS SÁNCHEZ
VOTO Nº 0133-2025
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas nueve minutos del martes veintinueve de abril de dos mil veinticinco.-
Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por [Nombre 002], [...]; contra el notario JOSÉ LUIS CERDAS SÁNCHEZ, cédula de identidad número cuatro- cero ciento veinticinco- cero trescientos cincuenta y ocho, abogado y notario, demás calidades ignoradas en autos. Por disposición del del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado, que no se apersonó.-
REDACTA EL JUEZ SUPERIOR CHAVES ORTIZ; Y,
C O N S I D E R A N D O:
I
Apartado I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el notario José Luis Cerdas Sánchez, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. En el recurso se ataca que la juzgadora a quo ordenó testimoniar piezas ante el Ministerio Público. Esta parte de la impugnación no es admisible por la forma, por cuanto la disposición de testimoniar piezas, es un asunto ajeno a la litis, que la juzgadora a quo puede ordenar según su indepediente criterio y en virtud de las potestades y obligaciones que el ordenamiento le atribuye. No puede ni debe este Tribunal, entrar a analizar y mucho menos, ordenar a la autoridad de instancia el dictar o no esa medida, porque se trata de un poder/deber respecto del cual no está previsto ningún mecanismo de impugnación y conviene que así sea, pues sería altamente perjudicial que la instancia superior pudiera imponer o cercenar a un juzgador su potestad de comunicar a las autoridades competentes, hechos que estima merecen ser investigados, o por el contrario, impedirle negarse a expedir ese testimonio de piezas cuando considere que no hay ilicitos que investigar. En consecuencia, sobre este aspecto, la alzada debe declararse mal admitida (en este mismo sentido, ver votos 0198-2021 de las once horas once minutos del jueves dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno y 292-2024 de las catorce horas quince minutos del viernes dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro). La impugnación en cuanto a lo resuelto respecto del resto de la sentencia en sí misma, es admisible por la forma, al tenor de los del Código Notarial, 67.3 y 76.3 del Código Procesal Civil. -
II
Apartado II
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: El señor [Nombre 002] denunció al notario José Luis Cerdas Sánchez por lo siguiente: Narró que su hermano, [Nombre 001], falleció y por medio de la publicación de un edicto, se enteró de que el denunciado estaba tramitando en sede notarial el proceso sucesorio de su difunto hermano [Nombre 001]. Dijo ser heredero de su hermano fallecido y que además hay dos herederas que fueron declaradas inhábiles en un expediente judicial en el que el mismo notario José Luis Cerdas Sánchez, es el abogado director, por lo cual dicho profesional tenía absoluto conocimiento de esa circunstancia. Agregó que desconoce el expediente del sucesorio tramitado en sede notarial, porque el notario no le ha notificado ningún acto y la documentación se le ha tenido que enviar vía correo certificado, por expresa solicitud del notario; y que se le ha solicitado que deposite en vía jurisdiccional ese expediente, pero ha contestado que como acto previo, se debe abrir el sucesorio en un Juzgado Civil, lo cual el denunciante estima que no se ajusta a la ley. Pidió investigar los hechos y obligar al notario a que deposite el sucesorio en el Juzgado Civil que corresponda y en caso contrario, se le aplique la sanción que la ley dispone para estos casos (folios 13 y 14 del expediente físico). CONTESTACIÓN: El notario José Luis Cerdas Sánchez, contestó la acción admitiendo la tramitación del sucesorio en sede notarial. Negó que las personas que menciona el denunciante hayan sido declaradas insanas, sino que apenas se está en el proceso en el que se presume esa insania. Dijo ser víctima de una persecución por parte del denunciante y negó no haberle notificado, pues lo ha hecho vía correo electrónico. En cuanto a la entrega del proceso sucesorio, manifestó haberse enterado hasta el catorce de julio de dos mil catorce de la apertura de otro proceso sucesorio en sede judicial, pues nunca se le notificó de esa apertura; y procedió a suspender la tramitación del llevado en sede notarial, por lo que no ha causado daño ni perjuicio de ninguna índole a los presuntos herederos. Pidió archivar el proceso y condenar en costas al actor (folios 39 a 42 del expediente físico). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora juez a.i. de primera instancia, licenciada Derling Edith Talavera Polanco, mediante sentencia número 1075-2024, de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, declaró con lugar el proceso disciplinario y en la parte considerativa impuso al notario José Luis Cerdas Sánchez, la corrección disciplinaria de ocho meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial; no obstante, en el "Por Tanto", indicó siete meses. IMPUGNACIÓN: Por no estar conforme con lo así resuelto, el notario José Luis Cerdas Sánchez, presentó recurso de apelación contra la sentencia número 1075-2024, que fue admitido por auto de las nueve horas cuarenta y tres minutos del once de febrero de dos mil veinticinco, en virtud de lo cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada.-
III.-
HECHOS PROBADOS
Se corrige, del hecho probado cuarto, que la sucesión en sede notarial se inició el seis de febrero de dos mil catorce. Se corrige, del hecho probado sétimo, el número de expediente sucesorio en sede judicial, que debe leerse: "14-000060-0640-CI-4" y no como se indicó. En lo demás, y por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-
IV
Apartado IV
SOBRE EL FONDO DEL RECURSO: La impugnación se aleja -por mucho- de una buena técnica jurídica. A fin de posibilitar su abordaje, esta Cámara separará los alegatos así: En primer lugar, sobre generalidades y luego, los que se rescaten sobre las dos sanciones impuestas en la sentencia de primera instancia.-
V
Apartado V
REPROCHES SOBRE GENERALIDADES: Punto 1): Que se le ha dictado una sanción pese a que hace más de cuatro años cesó voluntariamente en el ejercicio del notariado. Dijo que "se pretende sancionar a un notario que no es notario". EL REPROCHE NO ES DE RECIBO: Aunque el apelante haya cesado voluntariamente en el ejercicio del notariado, es más que obvio que tal proceder no tiene el efecto legal de suspender y menos aún dar por terminado un proceso disciplinario notarial en su contra. Seguir esa idea, daría al traste con todo el régimen disciplinario en forma general (no sólo en esta sede). Aunque, en principio podría pensarse que a nada conduce suspender a un notario que ha cesado voluntariamente en el ejercicio del notariado, lo que haría nugatoria la medida, tal cosa no es así, porque tiene el efecto de impedir que, durante la vigencia de la sanción, ese notario pueda solicitar su rehabilitación en el ejercicio del notariado, con lo cual sí se produce el efecto coercitivo en el agente sujeto al régimen sancionatorio. Punto 2). Dice que no se referirá a los hechos probados, por lo cual, no hay reproche que entrar a conocer. Puntos 3) y 4): Se refieren a los hechos no probados y afirma que: "3- (...) no logró la parte denunciante y la señora jueza de primera instancia que el suscrito en ese entonces hace 10 años es decir en el año 2014 haya causado daño moral y daño material al denunciante, con mi accionar... (...)
4
Apartado 4
NO LOGRO DEMOSTRAR: La señora Jueza del A-quo que el suscrito ex notario HAYA REALIZADO USURPACIÓN DE AUTORIDAD EN MATERIA NOTARIAL (...)". La sentencia no contiene un aparte de hechos no probados y las sanciones impuestas y bajo apelación no se basan en una pretensión de daño moral o material, ni en un supuesto de usurpación de autoridad, por lo que los reproches devienen absolutamente impertinentes.
VI
Apartado VI
DE LA SANCIÓN DE DOS MESES POR TRAMITAR EL PROCESO SUCESORIO EN SEDE NOTARIAL HABIENDO UN PROCESO DE INSANIA REFERIDO A DOS PRESUNTOS HEREDEROS: Insiste el notario José Luis Cerdas Sánchez en que la declaratoria de insania se dio hasta diez meses después de que él suspendió la tramitación del proceso en sede notarial, ante solicitud expresa del aquí denunciante y otro de sus hermanos. Dijo que la juzgadora a quo se ha extralimitado al conceder ultrapetita dos meses de suspensión, pues: "la misma no está tipificada en ninguno de los artículos en que fundamenta la sanción a decir artículos del CN 129, 134, 139 estos no tipifican sanción alguna". LOS REPROCHES NO SON DE RECIBO: Tal cual ha quedado acreditado en autos, señaló la a quo en la sentencia combatida y ha admitido el propio notario José Luis Cerdas Sánchez; de manera simultánea a la tramitación del proceso sucesorio en sede notarial, él, como abogado, participaba en un proceso judicial en que se pretendía la declaratoria de insania de dos de los presuntos herederos en el sucesorio notarial. Esa doble condición, lo hacía enterarse de primera mano, de la discapacidad legal que tenían dos de esos herederos, la cuál ÉL PIDIÓ COMO ABOGADO DECLARAR EN SEDE JUDICIAL y no obstante ello, desdoblándose, como notario actuó a contrapelo de esa circunstancia, emprendiendo y llevando adelante un proceso sucesorio notarial que nunca debió haber iniciado. No es admisible esta doble posición por parte del licenciado José Luis Cerdas Sánchez, para quien, en sede judicial, dos personas no tenían capacidad de actuar, y para él mismo, en sede notarial, sí la tenían. Su deber, como notario, era abstenerse de iniciar y tramitar ese proceso sucesorio, ante una insania que él mismo afirmó en estrados judiciales, padecían dos de los presuntos herederos y la cual, a la postre se declaró. No lleva razón cuando acusa a la juzgadora a quo de resolver ultra petita, pues lo dispuesto está dentro de lo denunciado, lo pretendido en autos y el rango sancionatorio de la norma aplicada. Tampoco acierta al afirmar que no existe norma que sancione su falta, pues como bien se indicó en la sentencia impugnada, al proceder del modo en que lo hizo, el notario José Luis Cerdas Sánchez violentó el del Código Notarial, configurando así la falta descrita en el inciso e) del ibidem. En cuanto a la invocación de las Reglas de Brasilia, el reproche deviene irrelevante, porque no es sobre estas normas que soportó la juzgadora a quo la medida impuesta. Así las cosas, se ha de confirmar, en lo apelado, esta sanción, la cual bien pudo ser mucho mayor, pero no puede ser aumentada en virtud del principio de no reforma en perjuicio y ser el notario sancionado, el único apelante.-
VII
Apartado VII
DE LA SANCIÓN DE SEIS MESES POR LA "NEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN EN EL FENECIMIENTO DE COMPETENCIA A PETICIÓN EXPRESA DE PARTE (...) CONDICIONANDO EL DEPÓSITO DEL EXPEDIENTE (...) RETENIENDO EL EXPEDIENTE EN FORMA INDEBIDA": Reprocha el apelante que él no continuó en la tramitación del proceso, y que si conservó el expediente original, fue porque así se lo ordenó el Juez Civil de Cartago, a cargo del proceso sucesorio en sede judicial; por lo cual no existe motivo para sancionarlo. ENTENDIDOS EN SU INTEGRALIDAD, EL CONJUNTO DE REPROCHES, SON PARCIALMENTE DE RECIBO: Pese a que, como ya se dijo, el notario José Luis Cerdas Sánchez no debió acceder a iniciar ni tramitar el proceso sucesorio en sede notarial, encontrándose involucrados dos presuntos herederos con discapacidad para actuar, es cierto también que, al recibir la solicitud de no continuar tramitando dicho proceso, por parte del aquí denunciante y otro hermano suyo, el notario José Luis Cerdas Sánchez detuvo la tramitación, por lo cual no es aplicable a la especie el razonamiento de la juzgadora a quo, de que el denunciado continuó con esa tramitación. Luego, el notario conservó bajo su custodia el expediente original, por habérselo ordenado así un Juez de la República, específicamente, el Juez Civil de Cartago, a cargo del expediente sucesorio en sede judicial. EN ESTE CASO EN PARTICULAR, debe valorarse que, con posterioridad a su consulta a la autoridad judicial competente, el denunciado ha mantenido el expediente bajo su custodia, en cumplimiento de una orden judicial. Es entendido que esa disposición alcanza para relevarlo del régimen disciplinario por mantener aún el expediente en su poder, pero no puede estar por encima de lo reglado por el del Código Notarial. Sin perjuicio de todo lo dicho, aprecia esta Cámara que no hay justificación para exonerar al denunciado, por no haber remitido el expediente a la autoridad judicial en el momento en que se le presentó la oposición, conforme lo manda el del Código Notarial tal cual fue expresamente denunciado. No tenía el notario José Luis Cerdas Sánchez la facultad legal para condicionar el envío del expediente a la apertura de un sucesorio en sede judicial y lo así resuelto por él es contrario a derecho y ese componente de la denuncia sí debe disciplinarse. Corolario de lo dicho, se ha de reducir la sanción de los seis meses impuestos, al extremo menor de la banda sancionatoria aplicada por la juzgadora a quo, sea, al tanto de UN MES DE SUSPENSIÓN, y así se dispone.-
VIII
Apartado VIII
Por último, se conoce el reclamo del notario José Luis Cerdas Sánchez, en el sentido de que la sentencia apelada contiene una incongruencia, pues la sumatoria de las sanciones impuestas es de ocho meses y la parte resolutiva indica siete meses. Si bien en tesis de principio, este tipo de incongruencias por lo general conducen a anulación de la sentencia, EN ESTE CASO EN PARTICULAR NO PROCEDE TOMAR ESA MEDIDA, por cuanto del texto de la parte considerativa se desprende con absoluta claridad que la intención de la juzgadora fue imponer, por un lado, dos meses de suspensión y por el otro, seis meses, lo cual, evidentemente suma ocho meses y no existe duda sobre ello. Es así que el haber consignado siete meses en la parte dispositiva obedece a un claro error material, cuya solicitud de corrección no debió haberse reservado para apelación como motivo de nulidad, sino que debió plantearse ante la primera instancia por la vía de la adición o aclaración de la sentencia ( del Código Procesal Civil).-
IX
Apartado IX
Corolario de lo dicho, se ha de acoger parcialmente el recurso interpuesto por el notario José Luis Cerdas Sánchez, y reducir la totalidad de la sanción impuesta al tanto de TRES MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la función notarial. En todo lo demás apelado y en lo no apelado, se ha de mantener incólume la sentencia recurrida.-
P O R T A N T O:
1
Apartado 1
Por la forma, se declara inadmisible el recurso interpuesto en cuanto a la solicitud de expedición de testimonio de piezas para ante el Ministerio Público.
2
Apartado 2
En lo apelado, se confirman los dos meses de suspensión impuestos por la tramitación de un proceso sucesorio en sede notarial con la intervención de presuntos herederos insanos.
3
Apartado 3
Se acoge parcialmente el recurso interpuesto por el notario José Luis Cerdas Sánchez, y se reduce la sanción de seis meses al tanto de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
4
Apartado 4
Se fija la totalidad de la sanción impuesta en TRES MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la función notarial.
5
Apartado 5
En todo lo demás apelado y en lo no apelado, se mantiene incólume la sentencia recurrida.-
M.Sc. Everardo Chaves Ortiz
M.Sc. Guillermo Castro Rodríguez M.Sc. José Carlos Álvarez Varela
Exp. Nº 14-000236-0627-NO Proceso disciplinario notarial