Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00072-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00072-2015
- Fecha
- 18 de febrero de 2015
- Expediente
- 12-300053-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*123000530217LA* Expediente:CED3.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:Espumas y Colchones Hermanos Trejos S.A. y otro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 072.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados por [Nombre1] , mayor, [Nombre2], Agente de Ventas, vecino de Desamparados contra Espumas y Colchones Hermanos Trejos Sociedad Anónima, representado por su Representante Legal, [Nombre3] , mayor, separado de hecho, Comerciante y vecino de Desamparados y contra éste en su carácter personal.-
Solicita la parte actora se declare totalmente injustificado el despido del que fue sujeto y se condene a los demandados a cancelarle las prestaciones que por Ley le corresponden, sean las de reajuste de salario, vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, horas extra, pago de días feriados trabajados, días libre por cada semana trabajada, salarios caídos y los daños y perjuicios a título de indemnización fija, así como al pago de la indexación respectiva.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimatio ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-
La A-quo en sentencia de las diez horas tres minutos del cinco de noviembre de dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada, y preceptos 492 siguientes y concordantes del Código Laboral, se
Decisión final del tribunal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción incoada por [Nombre1] , contra ESPUMAS Y COLCHONES HERMANOS TREJOS S.A, representada por [Nombre3] . Se rechazan en lo concedido y se acogen en lo denegado las excepciones interpuestas por los demandados, de Falta de Derecho, Falta de Legitimación en sus dos modalidades por cuanto estamos claramente ante un conflicto que surge entre un trabajador y la sociedad demandada que era su empleadora, por lo que existe tanto la legitimación ad causa, activa como pasiva en este caso y la genérica Sine Actione Agit opuestas por la representación demandada, respecto al otro elemento de la excepción genérica Sine Actione Agit, se rechaza la de Falta de Interés, en cuanto al actor les asistió durante este proceso un interés actual en el resultado de este, y que a la postre resultó proporcionales. Debe la demandada pagar al actor el aguinaldo proporcional a diciembre de 2011 y los 4 días de enero de 2012 laborados y las vacaciones proporcionales correspondientes a 11 días, cuyos montos se determinaran en ejecución de sentencia, sobre los que se conceden la indexación correspondiente desde el 04 de enero del 2012 al efectivo pago, en dicha etapa procesal se puede descontar cualquier monto que demuestre haberse pagado o disfrutado según corresponda ya sea de aguinaldo o de vacaciones respectivamente. Vista la forma en que se ha resulto el presente asunto, se declara SIN LUGAR la demanda en cuanto se dirigió contra [Nombre3] , tanto en lo personal como Gerente General de la sociedad demandada, por lo que se acogen las defensas de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva y la genérica de sine actione agit, opuestas por dicho señor. Se condena a la sociedad accionante al pago de las costas procesales y personales, fijándose éstas últimas en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional No. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda No. 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.- NOTIFÍQUESE.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre4] ; y,
Salvo el que se dirá, se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. Se elimina el hecho indemostrado con la CED1 ), por ser contradictorio con los hechos probados y el material probatorio aportado.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el actor, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible a folios 118 y 119, que se pueden resumir como sigue. Dice el apelante, que el fallo es incongruente, porque el pago de las horas extras y los feriados le corresponde probar al demandado, además, de la causal de despido. La accionada se limitó a contestar en forma negativa la demanda, sin aportar pruebas. Sobre las ausencias injustificadas, solicitó que se le pidieran a la empresa los recibos de cierre de caja, donde consta las ventas, dineros entregados y pedidos de mercadería, pero ello no fue atendido. El accionado debía demostrar las ausencias y el actor demostró que trabajó esos días. No obstante, el Juzgado acoge la tesis del patrono y declara sin lugar la demanda. Los agentes comisionistas son empleados de confianza y por ello, no tienen que estar en la empresa ni sometidos a una jornada de trabajo. Entonces cómo es posible, que se le obligue a firmar una CED2 , formalidad que es ilegal y arbitraria. Si bien admitió en la demanda, que debía marcar las tarjetas, lo cierto es que laboró esos días, facturó ventas y entregó dineros. El derecho laboral es irrenunciable y la exigencia de marcar las tarjetas es arbitraria e ilegal. Era la demandada la que debía demostrar las ausencias injustificadas y si se hubiera pedido la documentación de cierre de caja, se hubiera tenido por demostrado, que trabajó esos días. Con base en lo anterior, solicita revocar la sentencia dictada y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos, condenando en costas a la accionada.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, por los integrantes del Tribunal, se ha procedido a deliberar y se ha llegado a la conclusión unánime, que no se puede variar lo que viene dispuesto. El apelante insiste, que no se demostró la falta y le competía al demandado acreditar la existencia de la misma. Sin embargo, al presentar la demanda, el trabajador admite, que se le había requerido para firmar o marcar una tarjeta de asistencia, que a él no le preocupaba, porque lo que le interesaba era realizar su trabajado de vendedor. Además, tiene claro que era un empleado de confianza y no estaba sujeto a una jornada de trabajo. Insiste, que el Código de Trabajo, fue sabio al exonerar a los agentes de ventas, de marcar la tarjeta de asistencia. Con estos argumentos, es claro que el trabajador admite, que no marcó la tarjeta de asistencia, de los días 12, 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 y si este era el medio de control de asistencia, significa que el trabajador no asistió a laborar. De tal manera, que lleva razón el Juzgado en considerar, que no solo, debía el actor demostrar, que efectivamente prestó los servicios esos días, sino, justificar razonablemente, por qué no acató la indicación del patrono, de marcar la CED2 . Como se puede notar, el trabajador cometió dos faltas, no hizo las marcas en la CED2 y además, no demostró que prestó el servicio. Señala el trabajador en el recurso de apelación, que esa exigencia de marcar la CED2 , es arbitraria e ilegal, pero no da las razones jurídicas, por qué hace esa apreciación. Este Tribunal, contrario a lo que considera el actor, estima que ese requisito, se encuentra dentro de las potestades de imperio, que tiene el patrono, independientemente, de las funciones que desempeñe el trabajador. Se trata de un sistema de control de asistencia, totalmente válido y se aplica en la gran mayoría de las empresas de este país. Sobre este tópico, podemos mencionar que existen tarjetas de control, libros de asistencia, aparatos electrónicos, etc y el patrono está facultado de instalar y obligar a los trabajadores al medio de control de asistencia, que estime pertinente y ningún trabajador, se puede negar bajo ningún motivo, a realizar esas marcas de tarjetas, salvo que el mismo empleador lo exonere, de hacer la marca respectiva. En tal caso, no entiende este Tribunal, de dónde argumenta el trabajador, que el Código de Trabajo fue sabio, en eximir a los agentes de ventas, de los controles de asistencia, además, que no precisa la norma jurídica, de dónde se extrae esa afirmación. Si bien existen derechos de los trabajadores, que son irrenunciables, ese principio no se aplica en este caso, porque si el trabajador fue requerido, para que marcara la CED2 , debió cumplir esa obligación, sin ningún reparo. Lo cual queremos insistir, no es ilegal ni arbitraria, el trabajador podía realizar esa marca al inicio del día y posteriormente ausentarse a realizar su trabajo de agente de ventas y luego regresar en la tarde-noche a marcar de nuevo el registro de asistencia. En opinión de este Tribunal, se trata de una obligación totalmente normal y racional en el giro empresarial de nuestro país y reiteramos no existe ninguna disposición legal, que exima a los agentes de ventas, de realizar esas marcas de tarjetas de asistencia. El hecho, que los agentes de ventas sean considerados empleados de confianza, no los exime del control de asistencia, son dos cosas distintas. El ser empleado de confianza, significa no estar sujeto a la jornada de trabajo, pero no implica, que el trabajador no está sometido al control de asistencia. De esta forma, queda explicado por qué el despido del actor es justificado y debe mantenerse lo resuelto en la sentencia dictada.
En cuanto a las horas extras y los días feriados, era obligación del trabajador demostrar, que laboró la jornada extraordinaria y los días feriados y al no acreditar esos hechos con prueba fehaciente, también en este punto, se debe mantener lo dispuesto en el fallo dictado.
En consecuencia, se deben desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada. [Nombre5] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 12-300053-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]