"II. Estando absolutamente claro que las partes, los abogados y las abogadas, y las personas juzgadoras NO ESTÁN AUTORIZADOS para utilizar la firma digital en los procesos correspondientes a la materia de Familia y sus especialidades, es necesario indicar lo siguiente:
Es evidente y notorio que con posterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 7130 -Código Procesal Civil de 1989- y antes de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 8454 -Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos-, los avances tecnológicos ya habían hecho posible que los documentos se confeccionaran y se transmitieran electrónicamente, y esto provocó que, mediante el artículo 8 de la Ley 7728 -de 15 de diciembre de 1997 y que entró a regir el 26 de diciembre de 1997-, se adicionara el artículo 6 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial.[...]Del párrafo que se destacó en negrita y subrayado se puede apreciar entonces que, por Ley vigente, está contemplada la posibilidad de que las resoluciones judiciales NO SE ENCUENTREN FIRMADAS por la persona juzgadora, pero con la condición sine qua non de que "los medios de protección del sistema resulten suficientes para acreditar la autenticidad." Se produce así una clara y comprensible diferencia LEGAL entre las resoluciones judiciales y los escritos que presentan las partes, pues en las primeras existe posibilidad de que NO estén firmadas, pero en los segundos sí es indispensable que el documento esté debidamente firmado."[...]"