"II. [... ] En los procesos contra la violencia doméstica, el artículo 12 de la Ley de la especialidad dispone que la comparecencia oral y privada se debe programar únicamente cuando la persona que solicita la imposición de medidas de protección a su vez se encuentra inscrita en el Registro de Personas Agresoras, o bien, cuando la persona que es señalada como agresora solicita que se lleve a cabo. En el primer caso, el señalamiento se realiza de oficio y, en el segundo, únicamente cuando así lo solicita la persona que fue denunciada. Este
Tribunal ha considerado que también es procedente convocar oficiosamente a las partes a la comparecencia cuando consta que existen solicitudes recíprocas de protección, porque se debe investigar si efectivamente se está en presencia de violencia recíproca o, por el contrario, si la persona agresora está utilizando la Ley en contra de la víctima -sobre lo cual alerta el artículo 1-, así como para evitar que se puedan ejecutar medidas contradictorias -como podría suceder cuando a ambos se les ordena que se retiren del domicilio común-.[...]"