"II. [...] Ahora bien, debe estar claro que este
Tribunal no está afirmando que los hechos denunciados se encuentren acreditados. Lo que corresponde, procesalmente, es cursar la solicitud de imposición de medidas de protección porque el artículo 8 de la Ley contra la Violencia Doméstica explícitamente señala que las medidas pueden ser solicitadas con independencia de cualquier otro proceso, ya sea penal o de familia. Por este motivo, no es indispensable gestionar un
proceso de salvaguardia ni un proceso para la fijación de un sistema de comunicación y contacto. Si las personas denunciadas como agresoras no estuvieran de acuerdo en acatar las medidas de protección que se lleguen a emitir, entonces tendrán derecho a solicitar que se realice la comparecencia que establece el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica, momento en el cual ejercerán su derecho de defensa.[...]"