"II. [...] Vistas así las cosas, este
Tribunal entiende que el artículo 5 no puede, ni debe, desplazar la trascendencia del principio de la autonomía de la voluntad, haciendo depender de un informe la decisión de decretar o no, el cese anticipado de las medidas de protección que fue solicitado por la persona directamente beneficiada con ellas. Es evidente que la autoridad judicial tiene la OBLIGACIÓN de no decretar ese cese anticipado cuando cuenta con motivos que le permitan concluir que esto resulta nocivo para la víctima, pero, por el otro lado, como Estado democrático, sí se debe acceder a esa solicitud cuando no los tiene, por el respeto a su voluntad.[...]"