"II. De oficio, este
Tribunal debe hacer la observación al Juzgado de primera instancia que la resolución que se emite al inicio del proceso, en la cual se decretan las medidas de protección, es una SENTENCIA ANTICIPADA, por lo que, como mínimo, se debe consignar EXPLÍCITAMENTE cuáles son los hechos que la persona juzgadora estima como configurativos de violencia doméstica, así como las razones por las cuales estima necesarias, pertinentes, razonables y proporcionales las medidas de protección que ordena. Esta fundamentación no requiere ser extensa, pero sí es indispensable para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa. Además, se hace ver que la motivación de la decisión de resolver el proceso sin especial condenatoria en costas no se logra comprender, pues se invocan normas del Código de Familia, de la Ley de Pensiones Alimentarias y del Código de la Niñez y la Adolescencia, sin que estemos en presencia de algún asunto relativo a esas especialidades. Valga decir, en todo caso, que el principio de gratuidad no tiene relación con la exención del pago de costas."