"II. Esta integración del
Tribunal considera que sí es procedente atender la gestión que presente cualquiera de las partes con la finalidad de solicitar la modificación o el cese de las medidas de protección que se decretaron al inicio del proceso, incluso sin que sea relevante si se realizó o no se realizó la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica o de que, en caso de haberse celebrado, exista sentencia firme que haya ordenado mantenerlas en vigencia. No siendo un proceso declarativo, constitutivo, modificativo o extintivo de derechos, lo que se resuelve en este tipo de asuntos no adquiere el status de cosa juzgada material, y, por consiguiente, nada impide que se peticione una modificación -o el cese- de las medidas que se encuentran vigentes, claro está, si se presentan errores en la interpretación o en la aplicación de las medidas, o bien, si se presenta algún cambio de circunstancias jurídicamente relevante.[...]"