"II. [...] Lo que ha señalado este
Tribunal, también en reiteradas ocasiones, es que si existen solicitudes recíprocas de imposición de medidas de protección y no se está en el caso de que la comparecencia ya se hubiera realizado en alguno de ellos, o de que ya haya transcurrido el plazo para solicitar su realización, lo que procede es que el Juzgado de primera instancia convoque, de oficio, a la comparecencia para evitar medidas de protección contradictorias (por ejemplo, ordenar que las dos partes abandonen el domicilio común) y, sobre todo, para determinar si lo que existe son agresiones recíprocas o si lo que sucede es que una de las partes está haciendo una utilización indebida de la Ley contra la Violencia Doméstica, aspecto sobre el cual alerta el artículo 1.[...]"