Con relación a los agravios, el Tribunal hace lugar al reclamo. Esta Cámara respetuosamente disiente de la decisión tomada por la jueza de primera instancia porque estima que los hechos expuestos en la solicitud no solo son configurativos de violencia doméstica, sino que hacen procedente acoger la solicitud de que se ordene que el señor [Nombre 002] salga inmediatamente del domicilio común. La jueza de primera instancia denegó la solicitud con el argumento de que los actos denunciados no fueron realizados directamente en contra de la señora [Nombre 001], pero, aun dando crédito a esa afirmación, lo cierto es que, desde vieja fecha, esta Cámara ha considerado que la violencia psicológica no solo se produce mediante actos realizados directamente en contra de la víctima, sino que también se produce mediante acciones realizadas a través de terceras personas y que, como resultado, inciden directamente en la víctima. Valga tener presente, además, que el artículo 2 de la Ley fue reformado por medio de la Ley 10634, en la cual se introdujo el concepto de violencia vicaria, definiéndola como “la acción u omisión de una persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, unión de hecho o sentimental con la mujer, cuyo objetivo sea causar daño emocional, psicológico o patrimonial a la víctima mediante la afectación de: descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción, dependientes económicos, animales de compañía, bienes muebles o inmuebles de la víctima”, definición de la que claramente se desprende que se trata de una violencia caracterizada por dañar a la mujer a través de su entorno, es decir, sin que ella reciba agresión directa, y que, además, no puede considerarse que la definición de violencia psicológica contenida en el literal b) ibidem sea exhaustiva porque, en el marco de protección a las mujeres, en esta misma reforma se dispuso que “Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) no serán restrictivas.”. En otras palabras, existen otras formas en las que, por acción o por resultado, se configura violencia psicológica, tales como las denunciadas en este caso, donde se expuso que el señor Escalante se dirige a la persona que colabora en los servicios domésticos denigrando a la señora [Nombre 001], o bien, hace comentarios ofensivos frente a los hijos y frente a la madre de doña [Nombre 001], como, por ejemplo, que le va a quitar a los hijos, que ella no es una buena madre, que ella solo trabaja y que él sí es un buen papá, así como que también pasa diciendo, cuando no hay nadie cerca de ella, que él tiene una bitácora en donde tiene guardado las veces que ella llega tarde, para demostrar que ella no está presente en la casa porque solo trabaja, denigrándola así como madre, como mujer y como persona trabajadora, y, además, que se dirige a la servidora doméstica refiriéndose a doña [Nombre 001] con un fuerte epíteto -que aquí no se reproduce para evitar la revictimización- así como también se dirige a la madre de ella diciéndole que es una usurpadora, por dormir en el dormitorio principal con la señora Camacho.
El Tribunal también coincide con la apelante en la apreciación de que el conflicto se está escalando de forma peligrosa y que, para evitar que esto se siga produciendo -lo cual responde al objetivo de la Ley contra la violencia doméstica-, ante estos nuevos hechos, es factible decretar la medida de protección solicitada, pues las que se decretaron en el proceso que se tramitó bajo expediente número 26-000007-1755-VD no han resultado suficientes para garantizarle a doña [Nombre 001] su derecho a una vida libre de violencia. Para finalizar, es necesario señalar que el hecho de que ya se haya presentado denuncia penal no es motivo para denegar la protección aquí concedida, pues el artículo 8 de la Ley contra la violencia doméstica así lo contempla expresamente.