SOBRE LOS RECLAMOS. Lo primero que se debe indicar en relación con la recusación que realiza el apelante es que, no es ante la segunda instancia que debe presentar una recusación contra un juez de primera instancia porque la alzada no tiene competencia para resolverla. El trámite de la recusación está debidamente regulado en el Código Procesal de Familia a partir del artículo 25, por lo cual, ya que el señor litiga sin patrocinio letrado, se le ruega se sirva leer las normas para que esté enterado de cómo es el procedimiento que se debe realizar. Tenía tiempo para recusar hasta antes del inicio de la audiencia oral del proceso conforme con el artículo 25 párrafo primero, y de acuerdo con el párrafo segundo, hasta antes de la sentencia definitiva en casos de situaciones no conocidas o sobrevenientes. Por lo cual, el momento procesal para recusar a la persona juzgadora ya venció en este momento, en consecuencia, la apelación es mal admitida.
En otro orden de ideas, se queja el apelante de que no pudo asistir a la audiencia oral porque hubo un error del técnico judicial Dylan Segura al consignar en la manifestación que su correo electrónico era [...], siendo lo correcto [...], por esa razón se le ocasionó indefensión ya que después de haber solicitado la audiencia no se enteró de nada más de lo actuado, dice que el despacho es el responsable y que el Juez no se aseguró que de su correo fuera validado. Por ser un tema de forma, se resuelve de la siguiente manera.
Se ha revisado la manifestación que se le tomó al señor [Nombre 002] el 27 de octubre de 2025 cuando se apersonó para solicitar la realización de la audiencia oral, ciertamente, se indicó como correo electrónico el siguiente: [...], pero al señor se le indicó que si firmaba el documento estaría conforme con su contenido, y lo firmó de su puño y letra, por ese motivo, lleva razón la primera instancia al indicarle que no es posible cambiar la dirección de correo electrónico que ya se había insertado en el sistema de notificaciones.
Se nota que las siguientes comunicaciones judiciales se realizaron a esa misma dirección de correo de Gmail, y fueron positivas, de manera que el despacho judicial sí validó la dirección en el sistema electrónico. Es ahora, ante la segunda instancia, cuando se impugna la sentencia, que el señor Felipe ha dicho que hubo un error, pero si lo hubiera habido, él mismo tuvo que decirle al técnico judicial que corrigiera porque consignó mal el dominio, por el contrario, firmó el acta de manifestación entendido que avalaba su contenido, por eso es que, las siguientes comunicaciones sí se hicieron en la dirección señalada, incluida la sentencia. El sistema nunca reportó como no hechas las comunicaciones.
No aporta el señor Felipe a la segunda instancia ni siquiera un documento donde se pueda corroborar la dirección de correo electrónico con el dominio Hotmail, por lo cual, sus alegatos no pueden ser creíbles. En ese sentido, se deniega la nulidad que invocó.
En cuanto al fondo, este Tribunal ha venido sosteniendo un hilo jurisprudencial reiterado en el sentido de que cuando la parte demandada no se presenta a la audiencia oral, sin un motivo razonable debidamente acreditado, no se admite la apelación, prueba de ello es el voto que cita la sentencia número 377 del año 2022. Sin embargo, es necesario aclarar el criterio jurisprudencial en el sentido de que pueden existir algunas situaciones especiales y muy particulares que, si se analizan y se considera que hubo una indefensión evidente y manifiesta en el procedimiento que generó un enorme perjuicio para el apelante, se puede admitir el recurso de alzada.
En este caso específico, el apelante se queja de que se mantienen en vigencia las medidas de protección por el plazo de CINCO AÑOS, y que eso se viene diciendo desde la fijación de la protección en la sentencia anticipada, con un error y sin respaldo legal. Debido a que el agravio nos parece que sí le genera indefensión al recurrente, se le admite su apelación únicamente por este reclamo, no así por el resto de los agravios de fondo, pues como se expuso antes, el señor no se presentó a la audiencia oral y no demostró que existiera un error en la dirección del correo electrónico.
Es cierto que existe un criterio de algunos miembros del Tribunal de Familia en relación con que para personas adultas mayores se puede extender el plazo de la vigencia de las medidas de protección; sin embargo, los que integramos esta sección segunda no lo compartimos, y está permitido disentir de los criterios de otros colegas.
En el nuestro, el artículo 57 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor se regula que para prevenir la violencia contra una persona de ese grupo etáreo, se aplicarán las medidas de protección y los procedimientos ordenados en la Ley contra la Violencia Doméstica, incluso con una legitimación activa muy amplia. La remisión a la Ley especial de violencia doméstica no implica que se pueda considerar que como no se indicó que el plazo también estaba incluido, entonces, se pueda otorgar mucho más de un año. Debido a esa situación, entendemos que la remisión se aplica a las medidas de protección como un todo en lo que regula la Ley contra la Violencia Doméstica, incluido el plazo de un año, sin poder otorgar más tiempo que el definido por el legislador.
Es por esas razones que, si no se ejerce control de legalidad sobre lo impugnado, el señor [Nombre 002] permanecería incluido en el registro de personas agresoras hasta el 26 de octubre del año 2030, y eso, por aplicación de un criterio jurisprudencial donde se interpretó con amplitud una norma. Esta sección del Tribunal se inclina por aplicar el artículo 4 de la Ley contra la Violencia Doméstica que es la norma legal. De esa manera, se revoca la sentencia únicamente en cuanto a lo apelado por el tiempo de duración de las medidas de protección, para en su lugar disponer que éste es de un año, el cual vencerá el 26 de octubre del año 2026.
Finalmente, debe indicarse que la primera instancia ha dicho en la sentencia que no existe el recurso de apelación por aplicación del voto del año 2022; sin embargo, por las razones que ya han sido explicadas, este órgano colegiado revoca tal decisión y que quede claro que se admitió la apelación únicamente en cuanto al plazo de duración de las medidas de protección.
PARTE DISPOSITIVA
Se deniega la nulidad. Se revoca la sentencia únicamente en cuanto al extremo de apelación admitido, que es el plazo de duración de las medidas de protección, para en su lugar, disponer que éste es de un año conforme con el artículo 4 de la Ley contra la Violencia Doméstica y vence el 26 de octubre del año 2026. En lo demás, se declara mal admitida la apelación.
7SZEFMZP8VS61ALEXIS VARGAS SOTO - JUEZ/A DECISOR/A
0HSWHCR47QIU61SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
SMAHLWEXKCG61ANA CRISTINA FERNÁNDEZ ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000519-1004-VD
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2258-4155. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr