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EXPEDIENTE:
26-000015-1459-VD - 9 Violencia Doméstica
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000200
TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA) SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las catorce horas catorce minutos del veintinueve de abril de dos mil veintiséis.-
PROCESO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA formulado por la señora [Nombre 001], [...] en contra del señor [Nombre 002], [...]. Como apoderado especial judicial de la parte solicitante figura el abogado José Pablo Rojas Arguedas, carné profesional número 19351. Conoce este Tribunal del presunto asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 001] contra el auto que rechaza la presente solicitud de protección y dispone ordenar el archivo del expediente, dictado por el Juzgado Contravencional de Paraíso, al ser las nueve horas con seis minutos del doce de enero del año dos mil veintiséis.-
Redacta la Jueza Fernández Acuña; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La señora [Nombre 001] interpone recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano su demanda, conforme el Código Procesal de Familia, se trata un auto conforme lo regula el artículo 100.2 inciso a), por lo que su conocimiento por parte de este Tribunal es unipersonal y así se resuelve.
Agravia la apelante, en resumen, lo siguiente: Errónea interpretación y aplicación del concepto de violencia de género. Vinculación de los hechos, las conductas de restricción de salidas, aislamiento familiar, interferencia con los vínculos afectivos y descalificación reiterada constituyen violencia psicológica, simbólica y control coercitivo y al no considerarlas como violencia, el juzgador incurre en una interpretación regresiva y contraria al bloque de constitucionalidad. Falta de análisis integral y contextual de los hechos denunciados la sentencia analiza los hechos de manera fragmentada, sin valorar el patrón progresivo de dominación que se desprende de la relación. Errónea valoración de la prueba y violación a las reglas de la sana crítica racional el juzgador desestima el testimonio de la víctima y los indicios aportados sin una fundamentación lógica y suficiente. Falta de motivación suficiente y violación a la tutela judicial efectiva. Omisión de la perspectiva de género como deber judicial obligatorio. Solicita revocar la inadmisibilidad de las medidas y en su lugar se acojan las medidas.
II
Considerando II
SOBRE LOS RECLAMOS.
La señora [Nombre 001], por medio de su abogado el licenciado José Pablo Rojas Arguedas apeló contra la resolución que rechazó de plano la solicitud que ella formuló para que se decreten medidas de protección a su favor y en contra del señor [Nombre 003]. Sostiene que existen antecedentes de violencia, lo que evidencia un patrón previo y reiterado de agresión. Que el señor [Nombre 002] ha continuado ejerciendo violencia psicológica posterior a la ruptura de la relación, mediante conductas de vigilancia constante, presencia reiterada en las cercanías de la vivienda de la señora [Nombre 001], así como la entrega de cartas y regalos que ella ha rechazado expresamente. Que se vio obligada a instalar cámaras de seguridad en el exterior de la vivienda, con el fin de documentar y minimizar el peligro, aportando capturas de video que evidencian que las conductas persisten.
En la resolución recurrida, el a quo hace ver que, lo solicitado por la señora [Nombre 001], no resulta procedente por cuanto estima que los hechos descritos no configuran una situación de violencia doméstica, que la mera presencia física de una persona en un determinado sitio y momentos del día no es por sí sola una razón suficiente para imponer medidas de protección. Sostiene que la incomodidad por la presencia se trata de una percepción personalísima de la solicitante, lo que no puede ser atribuible al obligado. Que no hay parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y que las manifestaciones del obligado de querer “quitar, quebrar o desaparecer” la cámara no configura una acción propia en materia de violencia doméstica.
Analizados los motivos de inconformidad de la recurrente, estimo que son admisibles por las siguientes razones.
Tal y como lo señala la recurrente, el presente caso debe ser analizado con perspectiva de género y no como una simple percepción incómoda de parte de la solicitante. La Ley contra la Violencia Doméstica fue conceptualizada en forma amplia para proteger y tutelares personas agredidas dentro del marco de la interrelación familiar, siendo responsabilidad de la autoridad jurisdiccional interpretar la norma en el amplio marco de los derechos fundamentales y no en una forma restrictiva como se realiza en el presente caso.
La solicitud de medidas planteada por doña [Nombre 001] comprende acciones muy sutiles que causan una afectación psicológica en su persona. Según su dicho, el señor [Nombre 002] se resiste a terminar la relación, incluso después de cuatro meses de que ella le solicitó que terminaran la relación y le pidiera que se retirara de su casa. A simple vista parece una ruptura más. Sin embargo, los hechos descritos por la solicitante dejan ver una especie de acoso hacia su persona, según indica en un mismo día el obligado llegó frente a su casa a las 6:30 am, a las 9 a.m., a las 11:30 am, luego a las 2:30 pm y finalmente a las 6 pm, y no es que llega a conversar o a buscarla para algo específico, sino a montar guardia frente a su casa.
Según indica la solicitante, es una situación que se ha repetido desde la fecha de separación, al punto que se vio obligada a instalar cámaras de seguridad a lo externo de su casa, mismas que entonces incomodan al obligado, al punto de hacer comentarios respecto de su deseo de “quitar, quebrar o desaparecer” la cámara, por lo que surge la interrogante de cuál es la intención de que tal instrumento de seguridad sea eliminado.
Se trata de un comportamiento injustificado, que se agrava con la tolerancia social, al indicar que la mera presencia física en un sitio y prácticamente a toda hora no es violencia doméstica. Este es un caso, en que la respuesta judicial debe ser en favor de la víctima y no un rechazo de plano. Es claro que el señor [Nombre 002] con su persistente presencia en frente de la casa de la solicitante deja un mensaje de poder y control sobre la solicitante y eso es violencia psicológica.
Sostiene la solicitante que, hay un contexto de violencia previa, razón por la cual sus temores no son infundados, de manera que en casos como el que nos ocupa se deben de evitar estereotipos como molestia o percepción personalísima.
El rechazo de plano solo se puede aplicar en casos en que sea absolutamente evidente la improcedencia de la solicitud de medidas de protección, es un acto que debe ser ejercido de manera razonable y con cautela, por cuanto puede traducirse, en determinadas situaciones, en una evidente vulneración al derecho fundamental de tutela judicial y, en esta disciplina específica, y al fin protector que contiene el artículo 1 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
Estimo que, en el presente asunto, denunciándose una situación que conlleva una posible agresión emocional, pues según indica la solicitante, la motivación a pedir las medidas es porque en un mismo día el señor se plantó frente a su casa al menos cinco veces en diferentes horas del día.
Solicita doña [Nombre 001] se dicten medidas a su favor y se establezca una distancia mínima de 500 metros entre el obligado y su persona.
Es pertinente atender la solicitud de imposición de medidas de protección formulada por la señora [Nombre 001] porque los hechos que expuso son susceptibles de ser considerados como configurativos de violencia doméstica, en su variable de violencia psicológica. En concreto, acciones de control psicológico ante la negativa de continuar con la relación. En la parte dispositiva se consignará las medidas de protección que se decretan y otra información relevante en este tipo de asuntos.
PARTE DISPOSITIVA
SE REVOCA la resolución recurrida. En su lugar, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 3.j.k.q, 4, 7, 12, 14 y 19 de la Ley contra la Violencia Doméstica, este último en relación con los del Código Procesal de Familia, SE PROHÍBE al señor [Nombre 002] que, de cualquier forma, agreda, perturbe o intimide a la señora [Nombre 001] o a cualquier integrante del grupo familiar de ella, incluyendo la prohibición de que le remita mensajes de texto -o que por cualquier otro medio se comunique con ella- en los que la amenace, la chantajee emocionalmente, la intimide o la acose. Asimismo, se le prohíbe acercarse a la solicitante a una distancia de 500 metros. Se le advierte que, en caso de incumplir estas prohibiciones, podrá ser denunciado penalmente, correspondiéndole a las autoridades penales la calificación del delito. Además, se ordena al Juzgado de primera instancia que emita una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de seguridad del vecindario de la víctima, y que entregue una copia de esta orden a la señora [Nombre 001], para que ella pueda acudir a la autoridad más cercana, en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio. Estas medidas de protección tendrán una vigencia de UN AÑO, contado a partir del momento en que el señor [Nombre 002] sea notificado.
El Juzgado de primera instancia deberá notificar esta resolución al señor [Nombre 002], quien tendrá la obligación de acatar la medida de protección aquí dispuesta desde el momento en que es notificado. En caso de no estar de acuerdo con acatarla, el señor [Nombre 002] tendrá derecho a solicitar que se lleve a cabo una comparecencia, petición que deberá hacer dentro de los CINCO días siguientes a aquel en que reciba la notificación y en la que deberá exponer el motivo de su oposición, bajo advertencia de que, de no hacerlo, las medidas de protección se mantendrán vigentes por todo el plazo antes indicado. Si la solicitud la realiza personalmente, ya sea compareciendo al Juzgado a realizar la manifestación o entregando personalmente el escrito en el Juzgado Contravencional de Paraíso, no se requerirá que cuente con la asistencia de una persona profesional en Derecho, pero si la solicitud la hace por escrito y no la presenta personalmente, su firma deberá ser autenticada por un abogado o una abogada. En caso de que se solicite que se realice la comparecencia, el Juzgado deberá programarla y celebrarla dentro de los quince días siguientes, y las partes deberán presentarse el día y a la hora que se señale con la prueba que consideren pertinente, en caso de que los hechos resulten controvertidos. Inmediatamente después de finalizada la comparecencia, la persona juzgadora deberá anunciar oralmente su decisión y la sentencia escrita la deberá emitir y notificar dentro de los tres días siguientes.
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