El otro aspecto apelado se refiere al rechazo de fijar una pensión alimentaria provisional. Se argumenta que el juzgador incumplió su deber de análisis al rechazar la ampliación de medidas de protección relacionadas con la pensión, aun cuando existían elementos suficientes para fijar un monto provisional, incluyendo datos económicos del obligado y necesidades de la beneficiaria como estudiante. Se afirma que el rechazo de la medida genera un perjuicio directo en la esfera académica, económica y de salud integral de la víctima.
Para resolver el presente agravio resulta indispensable considerar los cambios normativos que han tenido lugar en nuestro ordenamiento jurídico, en particular la transición desde el proceso regulado en la Ley de Pensiones Alimentarias (Ley N.° 7654) al establecido en el actual Código Procesal de Familia (Ley N.° 9747). Bajo la legislación anterior, era posible fijar una cuota provisional de alimentos, con carácter de medida cautelar.
Con la entrada en vigor del Código Procesal de Familia, se eliminó la figura de la fijación provisional, sustituyéndose por el dictado de una sentencia anticipada. De conformidad con el artículo 270 de dicho cuerpo normativo, esta resolución no tiene naturaleza provisional, sino que produce efectos plenos desde su dictado, manteniéndose vigente salvo que medie oposición presentada en tiempo y forma, y la situación definitiva dependerá de lo que se resuelva en sentencia firme. (En este sentido ver La tramitación de los procesos familiares (Código Procesal de Familia) /Eddy Rodríguez Chaves – 1ª ed. – Heredia, C.R.: Escuela Judicial, 2022. 150 p. Página/Imagen ciento dieciséis).
Lo anterior se comprende al recordar que el proceso de fijación de alimentos en el Código Procesal de Familia responde a una estructura monitoria, basada en la presunción inicial de veracidad de la demanda y solo en caso de oposición fundada se habilita la etapa contradictoria mediante audiencia oral y posterior sentencia de fondo.
El proceso existente en Violencia Doméstica contempla la posibilidad de otorgar una cuota provisional, la cual, como ya se indicó, dejó de existir con la nueva legislación procesal, por lo cual lo procedente es el dictado de una sentencia anticipada, si ya consta en el expediente la prueba suficiente para ello, caso en el que se debe crear un legajo y remitirlo a la sede alimentaria, donde la parte demandada puede ejercer su defensa. Por este motivo, esa medida de protección en particular no se somete a contradictorio ante el Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar, por lo que también resulta razonable interpretar que es una medida de protección susceptible de ser decretada si se peticiona al inicio, no después de que emite la sentencia anticipada. La Ley contra la Violencia Doméstica no permite postergar la presentación de prueba cuando los hechos configurativos de violencia resultan controvertidos, la cual debe ser aportada en su totalidad el día de la audiencia y en caso de no constar en el expediente en ese momento, se debe resolver con la que conste en el expediente. Valga destacar, para finalizar, que, en todo caso, al ser mayor de edad la solicitante de protección, también debía acreditar su rendimiento académico desde el inicio del proceso. En el presente asunto, la remisión a la vía de alimentos, contrario a lo afirmado por la recurrente, le permitirá solicitar la cuota alimentaria y a ambas partes poder ejercer de manera plena sus derechos.
En conclusión, lo procedente es confirmar, en lo apelado, la sentencia de primera instancia.