En este caso, fue este Tribunal el que, mediante voto número 2025000613, decretó medidas de protección a favor de la señora ([Nombre 001]), las cuales deben ser acatadas por el señor [Nombre 005]. En la misma resolución se especificó que, a pesar de que había hechos configurativos de violencia patrimonial, las medidas de protección se decretaban únicamente con ocasión de las conductas intimidatorias realizadas por don [Nombre 005] que configuraban violencia psicológica. No se decretaron medidas de protección a raíz de los hechos que se denunciaron como configurativos de violencia patrimonial porque la propia doña [Nombre 001] había manifestado, espontáneamente, que ella decidió no ingresar más al inmueble y que ya se habían establecido los procesos judiciales correspondientes para que se dilucidara ese conflicto. En concreto, el marco fáctico de este proceso se restringió a los siguientes hechos: Que don [Nombre 005] acosa a doña [Nombre 001] porque pasa en su vehículo frente a unos locales que son de su propiedad, en Escazú y en Hatillo, baja la velocidad, baja el vidrio de la ventana y se le queda viendo con una mirada intimidante, así como también pasa frente a su casa una y otra vez, a pesar de que puede tomar otra ruta.
En esa misma resolución también se le informó a don [Nombre 005] que, si no estaba de acuerdo en acatar las medidas de protección decretadas, tenía derecho a solicitar que el juzgado programara una comparecencia para que se determinara si estas se mantenían vigentes, se modificaban o cesaban. Además, expresamente se le indicó, destacándose en negrita y mayúscula, que si formulaba esa solicitud, debía indicar el motivo por el cual no estaba de acuerdo en acatarlas, advirtiéndosele que si no lo hacía, la comparecencia no sería programada y las medidas de protección se mantendrían en ejecución por el plazo legal de un año, sin necesidad de que se emitiera nueva resolución.
Ejerciendo su derecho, el señor ([Nombre 005]) solicitó que se celebrara la comparecencia y, aunque un poco tarde por una desatención del juzgado, expresó lo siguiente para fundamentar su oposición a acatar las medidas de protección: “la justifico porque estas se otorgaron con un falso testimonio, o sea mentiras. Aporto denuncia penal interpuesta por mi persona contra mi hermana ([Nombre 001]) y también sentencia del expediente 22-000083-0674-VD emitida por el tribunal de familia a mi favor medidas revocadas a mi favor donde mi hermana [Nombre 001] se le habían otorgado medidas de protección, Sentencia apelada por mi persona que fue revocada, con el voto número 314-2022 donde también se puede acreditar la conducta irresponsable de mi hermana como persona y como abogada que es.”
Según la documentación que aportó, la denuncia penal la presentó porque doña [Nombre 001] alteró “cierta información” y mintió al decir que él porta armas blancas, consume licor y drogas. Como se aprecia, en esa denuncia penal, él nunca afirmó que TODO lo dicho por doña [Nombre 001] fuera mentira y, en particular, no desmintió los hechos que aquí se investigan.
Por otro lado, con relación a la sentencia 314-2022, lo que se debe indicar es que, en aquella oportunidad, este Tribunal ciertamente revocó la resolución en la que el Juzgado contra la Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José había concedido medidas de protección a favor de doña [Nombre 001] y de otras personas porque consideró que había existido un abuso y un uso antisocial del Derecho, pues acudieron a ese Juzgado ocultando que, muy poco tiempo antes, habían formulado una solicitud en otro juzgado, la cual les fue rechazada y que, en lugar de recurrirla, lo que decidieron fue acudir a otro juzgado, fuera de horario, a plantear una solicitud casi idéntica. En otras palabras, la solicitud NO se rechazó porque don [Nombre 005] no hubiera cometido los hechos que se le atribuían. Quede claro que, al no haber sido recurrida la resolución que denegó la solicitud de protección, en aquel tiempo este Tribunal no analizó si los hechos denunciados eran o no eran configurativos de violencia doméstica.
Corolario de lo anterior, es factible afirmar que la oposición de don [Nombre 005] no es porque él considere que los hechos intimidatorios que se le atribuyen no sean configurativos de violencia psicológica, ni porque alegue que los hechos expuestos por doña [Nombre 001] sean falsos, o bien, que siendo ciertos, existan variantes jurídicamente relevantes. En otras palabras, esos hechos no resultaron controvertidos.
Ahora bien, una vez realizada la comparecencia y emitido la sentencia en la que la jueza Tatiana Bolaños Rodríguez decidió mantener en vigencia las medidas de protección, el primer agravio formulado en el recurso consiste en que no existe prueba que demuestre los hechos que se le atribuyeron y, además, que se le causó indefensión porque no se indicó, expresamente, la fecha en que sucedieron, con lo cual se le provocó indefensión. Sin embargo, como recién se indicó, esos hechos no resultaron controvertidos, por lo que no se requiere que sean demostrados. De todas formas, si se hubiera alegado que ESOS hechos no eran ciertos o que, siendo ciertos, existían variantes jurídicamente relevantes, lo que resulta relevante -de acuerdo a lo que se consignó en el acta- es que don [Nombre 005] ni siquiera cuestionó la actualidad de las conductas que se le atribuyen, sino que se limitó a decir que él tiene derecho a acudir a las autoridades judiciales para dirimir el conflicto que tiene con su hermana. Ese argumento lo reitera en la apelación y, al respecto, lo único que se puede decir es que las medidas de protección no se otorgaron a raíz de que él haya presentado gestiones en la sede judicial, sino que se decretaron por los actos intimidatorios que realizó: Que él acosó a doña [Nombre 001] porque pasa en su vehículo frente a unos locales que son de su propiedad, en Escazú y en Hatillo, baja la velocidad, baja el vidrio de la ventana y se le queda viendo con una mirada intimidante, así como también pasa frente a su casa una y otra vez, a pesar de que puede tomar otra ruta.
El segundo agravio tampoco es de recibo porque su condición de persona con discapacidad no lo faculta para atormentar a doña [Nombre 001] y tampoco lo exime de su deber de acatar las medidas de protección que se han dispuesto en su contra a raíz de los actos que realizó. En todo caso, de su alegato no se desprende algún motivo por el que él considere que, en este proceso, se le han lesionado sus derecho a la integridad y a la protección reforzada.
El Tribunal omite referirse a las manifestaciones hechas por la señora ([Nombre 001]) en el escrito donde se refirió a la apelación porque la mayoría de sus argumentos no tienen relación con el recurso y, con relación a la que se refiere a la valoración de la prueba, ya se explicó que, en este caso, los hechos no requerían demostración porque no resultaron controvertidos.