En el caso que nos ocupa, al momento de plantearse la solicitud de protección por parte del señor [Nombre 001] en contra de la señora [Nombre 002], la misma se centra en agresiones verbales y daños a algunos bienes en su contra. Ahora bien, entendido esto, a lo que debemos abocarnos es a determinar si los hechos denunciados sucedieron para mantener la protección, o al menos que existan indicios de que se dieron. Realizada la audiencia, lo que se demuestra es conforme a las mismas manifestaciones de la persona obligada, quien si acepto haberle dicho al solicitante “… basura, ladrón, nunca en su miserable vida vuelve a encontrar una mujer como yo, busque ayuda psiquiátrica…”, y además aceptó que le rompió un peluche. Evidentemente, el origen del conflicto deriva de una ruptura de la relación de pareja que ellos tenían. Cabe mencionar que no quedan acreditadas las amenazas u ofensas tales como me las vas a pagar, maldito pelón, poco hombre, usted es un mal parido, esto no se queda así, que la obligada lo haya perseguido en el carro, o que le dijera malnacido o que a la hija le debería dar vergüenza del papá que tiene, esto no queda acreditado. Ahora bien, como se sabe, este Tribunal tiene competencia para analizar los agravios esgrimidos por el apelante, por los que a continuación se resuelven los mismos. Se agravia por parte de la recurrente que hay una desproporcionalidad en la duración y el alcance de las medidas de protección. En lo que se refiere a la duración, no lleva razón en su reclamo. La Ley contra la Violencia Domestica establece en su artículo 4 establece que el plazo de vigencia de las medidas de protección es un año, que no puede ser prorrogable. La ley prevé un vencimiento anticipado, pero esto es bajo un procedimiento especifico. El agravio como tal, se interpreta que es desproporcionado la duración de las medidas, sin embargo, como se expuso, este es un plazo dispuesto por ley, que el juez no puede moderar de ninguna forma, y, por ende, no es de recibo la inconformidad que se esgrime en este sentido. En lo que se considera que si lleva razón la parte apelante es con relación a la medida k) y en concreto a la restricción ordenada de no menos de doscientos metros. En efecto, tal y como se agravia, los hechos demostrados devienen de la misma manifestación en la audiencia de la propia obligada, y muchos de los hechos denunciados, en efecto, no fueron probados. Una vez analizado el punto en cuestión, debe procederse con el levantamiento de la distancia de doscientos metros, por la situación demostrada en la audiencia, y en general los autos. En efecto, no se considera la misma ni razonable ni proporcional de acuerdo con las particularidades del caso. Nótese que se ha mantenido íntegra la protección otorgada interlocutoriamente, y los hechos derivan de un rompimiento de una relación sentimental, que, a criterio de esta integración, no amerita una restricción de distancia, y así debe declararse. La Sala Constitucional ha sido muy clara en indicar que cualquier tipo de limitación a la libertad de trasladarse o de permanecer en cualquier punto de la República, debe de obedecer a criterios razonables y proporcionales, establecidos en la ley. En el caso concreto de las medidas de protección por violencia doméstica la dotación de las medidas de protección no debe realizarse en forma indiscriminada, de manera automática, sin analizar el caso concreto y las particularidades de este, tal y como se agravia. En la determinación de la razonabilidad y proporcionalidad de una medida, en este caso de violencia doméstica, debe estudiarse el cumplimiento de una triple condición, a saber