El recurrente no lleva razón en el reclamo. Sí es cierto que el artículo 38, in fine, de la Ley de notificaciones judiciales establece que “todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes”, pero lo que resulta determinante para realizar el cómputo es el análisis de las oficinas que laboran bajo la modalidad de apertura efectiva durante los períodos de cierre colectivo del Poder Judicial. El apelante considera que en esos períodos el plazo no corre, pero lo cierto es que esa afirmación es correcta respecto a las oficinas que están cerradas. En las oficinas que sí laboran, no existe motivo para considerar que los plazos no corren.
Los argumentos que utiliza el recurrente no son de recibo porque no es cierto que los juzgados contra la violencia doméstica y de protección cautelar solo reciben solicitudes de protección y decretan las medidas. El aviso N° 17-2025 contiene dos escenarios, claramente identificados desde el principio al decir: “Asunto: 1.) “Lineamientos para la prestación del servicio en la modalidad de apertura efectiva para el cierre colectivo 2025/2026 y Semana Santa 2026”. 2.) “Plan de Vacaciones del período 2025/2026” el cual detalla en el link https://secretariacorte.poder-judicial.go.cr/index.php/informacion-general/documentos-interes?download=53705:detalle-de-oficinas-que-deberan-abrir-ambito-jurisdiccional.
En su contenido, se indica expresamente que dentro de los juzgados que prestarían servicio durante el cierre colectivo de 2025/2026 y de Semana Santa de 2026 se encontraba el
? Juzgado Familia, Penal Juvenil, Contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar Turrialba
Y, también de forma expresa, se indicó lo siguiente:
NOTA: (*) Si bien estos despachos conocen diversas materias en primera instancia, solo atenderán los asuntos generados por las materias de Violencia Doméstica y Pensiones Alimentarias, conforme lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión 28-09, artículo LXI; lo anterior sin detrimento de lo dispuesto en la Circular 100-08 de que cuando las circunstancias lo permitan y la apertura del despacho judicial sea efectiva, aprovechen ese tiempo para tramitar tanto los asuntos nuevos como los ya entablados, por cuanto eso contribuye a la disminución del retraso judicial y a brindar un mejor servicio a las personas usuarias.
Estando claro entonces que este Juzgado solo atendería los asuntos generados por la materia de violencia doméstica, también se dispuso expresamente las labores que se desarrollarían, al indicarse lo siguiente:
Asuntos que deberá atender durante la apertura efectiva:
Violencia Doméstica
Medidas de protección (para adultos, niños y adolescentes).
Notificaciones.
Manifestaciones.
Cualquier otro asunto que sea puesto a su conocimiento.
En caso de que la funcionaria o el funcionario estime que el tema no debe ser resuelto en este período de modalidad de apertura efectiva, deberá dictar resolución debidamente fundamentada y proceder a su comunicación por cualquier medio.
Como se aprecia, en los días de fin del año 2025 y principio del año 2026 este juzgado estuvo laborando, pero no para realizar audiencias -que es lo que expresa el apelante-, sino para recibir manifestaciones y tramitar cualquier otro asunto que fuera puesto en su conocimiento, contemplándose la posibilidad, en este segundo caso, de que, mediante resolución debidamente fundamentada, la autoridad judicial considerara que NO debía ser atendido en ese período.
En este caso, el señor [Nombre 002] fue notificado de la sentencia anticipada a las 18:50 horas del 29 de diciembre de 2025, en la cual se le informó que podía solicitar que se realizara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica dentro de los cinco días hábiles siguientes. Como el juzgado sí estuvo laborando en ese período, él tuvo toda posibilidad de formular esa solicitud los días martes 30 de diciembre, miércoles 31 de diciembre, viernes 2 de enero, lunes 5 de enero y martes 6 de enero; pero no lo hizo sino hasta el jueves 8 de enero, por lo que, efectivamente, su petición resulta extemporánea.
Se considera importante indicar que este es el criterio rectilíneo que ha sostenido este Tribunal para el cómputo de los plazos en los juzgados que laboran durante los períodos de cierre colectivo. Los únicos escenarios en que se ha estimado pertinente atender las gestiones formuladas fuera de plazo es cuando se ha alegado Y DEMOSTRADO que existió imposibilidad material para realizar la gestión oportunamente -por ejemplo, cuando se demuestra que la persona sí compareció al Juzgado pero no se le recibió la manifestación-, pero, en este caso, tal imposibilidad material no fue alegada.