Evidentemente, si se analiza el marco fáctico del caso que nos ocupa, el mismo tiene su génesis en un conflicto sentimental de pareja, que se origina por la ruptura de esa relación. En efecto, así se desprende de la solicitud planteada. Normalmente, estos conflictos deben ser ventilados en la vía respectiva, si fuese una situación de matrimonio, unión de hecho etc., no obstante, lo anterior, en ocasiones, de estos conflictos de rupturas sentimentales derivan hechos o acciones que, si tienen que ser ventiladas en este tipo de procesos cautelares, ya que configuran algún tipo de violencia o perturbación entre las partes, y se considera que este es uno de ellos. El artículo 2 de la Ley contra la Violencia Domestica en su inciso b) define la Violencia Psicológica como la “acción u omisión destinada a degradar o controlar acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”. Precisamente, el caso que nos ocupa se subsume en dicha definición, y en concreto en cuanto a acciones que implican un perjuicio en la salud psicológica, en la autodeterminación y control de las acciones. En efecto, se reitera, todo deriva de un conflicto de ruptura de la relación sentimental que existía entre las partes, y respecto al mismo, el obligado, continua con una serie de acciones que perturban psicológicamente a la solicitante, lo cual, contrario a lo que indica el obligado, si es tutelable en esta vía, y se ha aportado el mínimo probatorio para mantener la protección solicitada. Veamos. En su solicitud de protección, la señora [Nombre 001] indica que fueron pareja, y que, si existen agresiones verbales, indicando que “… no para de enviarme transferencias bancarias con textos sobre salvación y de volvernos amigos, pero tengo temor por las agresiones cometidas en las otras denuncias, ronda mi casa constantemente, tengo miedo a que me llegue a buscar de nuevo, intenta comunicarse conmigo por medio de mi hijo o mi papa…”. Esto es el punto medular de la solicitud de protección planteada, y en efecto, si se han demostrado las conductas obsesivas y perturbadoras denunciadas. Basta con analizar la misma prueba documental que aporta la solicitante al momento de plantear la solicitud que nos ocupa. En esa prueba, constan un sin número de mensajes, en donde el propio obligado le solicita ser amigos, continuar con la relación, etc., que, en principio, ante una ruptura sentimental se consideran normales. Lo que no se considera normal, y que, si se configura, a criterio de esta integración, una perturbación constante, es lo referente a los depósitos bancarios, y sobre todo los conceptos o motivos de las transferencias. Por ejemplo, el depósito por tres colones del veinticinco de junio del dos mil veinticinco indica “soné contigo pero no como te imaginas”, en otros depósitos, también de tres colones indican “que descanses”, “un día estos sentí antutia fue raro estoy procupa” “Tommy est precioso yo estoy muy bien gracias” “te cuidas mucho Dios la acompa e” “Hola te vi hace un rato pero uste d a mí no” “Que tal si conversamos para sanar ser amigos” “se me vino un pensamiento suyo como has estado” “Que Dios te vendida acordemos hacer la paz” “tengamos un acercamiento con respeto y amor” “reanudemos la amistad solamente para sanar ambos” “trata de salvar su alma” (todos estos copia literal del documento original), todo lo cual, evidentemente refleja una conducta abusiva y perturbadora que en efecto, causa un perjuicio en la salud emocional y autoderminación, al utilizar un medio bancario para remitir mensajes de este tipo. En efecto, son mensajes reiterativos, que pretenden influir en una decisión, que según la misma solicitante tomó respecto a la relación que ellos tenían. El mismo obligado en la audiencia, es claro en indicar que el sí mando las trasferencias. Se coincide con la jueza a quo que el hecho de enviar transferencias bancarias con montos de tres colones, cuatro colones o cinco colones, pero con diferentes mensajes relativos a la relación de ellos, a retomarla, a sanar heridas, a indicar que sean amigos, son conductas abusivas, controladoras y que afectan emocionalmente a la solicitante. El testigo [Nombre 003] detalla no solo lo referente a las transferencias bancarias, sino también declara que el obligado ha buscado a su hermano, a su abuelo para tener contacto con la aquí solicitante, reiterando esa actitud obsesiva del señor [Nombre 002] de querer tener contacto por todos los medios que tiene a su alcance con la señora [Nombre 001]. En realidad, si se analizan estas probanzas, es evidente, como se expuso, esa actitud obsesiva y perturbadora emocionalmente del obligado, lo cual no solo repercutía en la propia solicitante, sino en el círculo familiar cercano a ella, lo cual, la perjudicaba emocionalmente. En general, se reitera, de este conflicto de ruptura sentimental, derivan acciones del obligado, tales como control, posesividad, y negación a la ruptura sentimental, que como se expuso, causan en la solicitante un perjuicio emocional y que debe ser tutelado en esta vía. Cabe recordar que el artículo 13 de la Ley contra la Violencia Domestica establece que en caso de su duda en la apreciación de la prueba debe mantenerse la protección, y aquí se han demostrado indicios importantes con relación a la actitud y comportamiento del obligado con respecto a la solicitante, que causa un menoscabo emocional, y por ende debe ser tutelado, manteniendo la protección otorgada. Los agravios esgrimidos por la parte apelante no son de recibo, la protección si debe otorgarse y se cumplen los presupuestos para otorgarla en esta vía. El hecho de que la solicitante no lo haya querido ver en la audiencia, es un derecho que la ley le otorga, y no causa ningún tipo de nulidad ni de indefensión. La sentencia si contiene una fundamentación adecuada, análisis de prueba, y sustento de la decisión con base en las mismas, y en los parámetros objetivos que deben tomarse en cuenta al resolver un caso de violencia doméstica. Lo referente a la recusación deviene en extemporáneo, ya que, en este asunto, fue dictada la sentencia, y si existía algún motivo, lo debió plantear en la audiencia oral, lo cual evidentemente no hizo.