RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN QUE PLANTEA LA PARTE OBLIGADA: Evidentemente, si se analiza el marco fáctico del caso que nos ocupa, el mismo tiene su génesis en un conflicto familiar de vieja data. En efecto, existen otros expedientes de violencia doméstica, un proceso de salvaguarda e incluso una denuncia penal entre las partes involucradas. Normalmente, estos conflictos deben ser ventilados en la vía respectiva, no obstante, lo anterior, en ocasiones, de estos conflictos derivan hechos o acciones que, si tienen que ser ventiladas en este tipo de procesos cautelares, ya que configuran algún tipo de violencia o perturbación entre las partes, y se considera que este es uno de ellos. El artículo 2 de la Ley contra la Violencia Domestica en su inciso b) define la Violencia Psicológica como la “acción u omisión destinada a degradar o controlar acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.”. Precisamente, el caso que nos ocupa se subsume en dicha definición, y en concreto en cuanto al control de las acciones y perjuicio en la salud psicológica de las personas solicitantes. En efecto, se reitera, todo deriva de un conflicto familiar entre hermanos debido a que una de ellas, la solicitante tiene el cuido de la madre de ambos, pero claro está, el obligado realiza acciones que perturban psicológicamente, no solo a su hermana, sino también a su madre, y como se expuso, esto es tutelable en esta vía, y se ha aportado el mínimo probatorio para mantener la protección solicitada. Veamos. Si se analizan las probanzas, fundamentalmente las testimoniales, esto queda evidenciado, las conductas controladoras y perturbadores del aquí obligado. El testigo [Nombre 005] declara que la situación entre sus hermanos es bastante tensa y distante, si detalla que tiene conocimiento de la cantidad de llamadas que hace a la casa de su madre en forma diaria e insistente, e incluso detalla las visitas del obligado a casa de su madre y la visita que hizo con la policía. Por su parte, la testigo [Nombre 006] todavía es más clara en su relato, y no solo eso, ha presenciado situaciones tensas entre las partes. Detalla que cuando trabajo como terapeuta de la señora [Nombre 001] si constato la actitud prepotente y de enojo constante del aquí obligado con respecto a la solicitante y su madre. Relata las llamadas constantes, que las ubica aproximadamente seis llamadas en la tarde, y visitas tres veces por semana, pero esto no es lo más importante, lo más importante, es la situación que se daba después, y es que la persona adulta mayor terminaba nerviosa o ansiosa, y que la solicitante se quedaba angustiada. Además, detalla que si vio el carro en varias ocasiones cerca de la casa. En realidad, si se analizan estas probanzas, es evidente la situación de tensión que se vivió entre las partes por las mismas actitudes del obligado, lo cual no solo repercutía en la propia solicitante, sino en la madre de ambos, lo cual, la perjudicaba emocionalmente, debido a su enfermedad y su edad. La prueba documental, lo que hace es demostrar la situación o conflicto familiar, la condición de salud actual de la persona adulta mayor etc. En general, se reitera, de este conflicto familiar, derivan acciones del obligado, tales como control, algún tipo de amenaza, y actitudes intimidantes, que como se expuso, causan en la solicitante y la persona adulta mayor un perjuicio emocional y que debe ser tutelado en esta vía. Cabe recordar que el artículo 13 de la Ley contra la Violencia Domestica establece que en caso de su duda en la apreciación de la prueba debe mantenerse la protección, y aquí se han demostrado indicios importantes con relación a la actitud y comportamiento del obligado con respecto a la solicitante y su madre, que causa un menoscabo emocional, y por ende debe ser tutelado, manteniendo la protección otorgada. Los agravios esgrimidos por la parte apelante no son de recibo, la protección si debe otorgarse y se cumplen los presupuestos para otorgarla en este via. La sentencia si contiene una fundamentación adecuada, análisis de prueba, y sustento de la decisión con base en las mismas, y en los parámetros objetivos que deben tomarse en cuenta al resolver un caso de violencia doméstica. Es claro también, que la persona adulta mayor, a pesar de que el juzgado a quo actúa diligentemente con respecto a su inclusión dentro del proceso, sea tratando de hacer la entrevista respectiva, y tratando de tomar su opinión respecto a la solicitud planteada a su favor, esto no se pudo obtener en razón de su condición de salud, pero esto no es óbice, para otorgar la protección si se considera que esas conductas de alguna u otra forma la han perjudicado, y esto es lo que ha sucedido, y por eso se protege a dicha señora, en razón de su edad, su condición de salud, y lo demostrado en autos. Si debe aclararse, que lleva razón el obligado en relación con que su condición de hijo, y de hijo responsable con su madre, tiene derecho a visitarla y a saber de su estado diario, y de ahí las llamadas, y esto se debe respetar, lo que, si no debe de darse, es que eso, se convierta en un foco de tensión o de violencia psicológica en perjuicio de su hermana y madre. En efecto, debe de moderarse esa situación, y evitar que se den esos focos de tensión, con acciones o actitudes amenazantes, controladoras o de cualquier tipo que lesionen la salud emocional y tranquilidad de las personas. -