La señora [Nombre 001] le ha informado al señor [Nombre 002] que no le otorga consentimiento para ser grabada en video, ni ella, ni su casa de habitación.-
De la memoria USB color azul aportada por el señor [Nombre 002], podemos advertir una serie de videos cortos, en los cuales, él se baja de un vehículo color gris, traslada una cámara móvil a la carrocería de dicho automotor, ya sea en la parte trasera o delantera, con vista hacía la vivienda de la señora [Nombre 001].- Se logra observar que el señor [Nombre 002] espera en la acera, se abre el portón eléctrico color negro, y sale un niño, quien se retira del lugar con el señor [Nombre 002].-
De la memoria USB color gris aportada por la señora [Nombre 001], se aprecia una serie de videos de una cámara fija en el interior de una vivienda, grabando hacía la calle, que registra momentos en que el señor [Nombre 002] baja del vehículo color gris, espera en la acera, y recoge a un niño de esa vivienda.- Se aprecia que al bajar del automotor, el señor [Nombre 002] coloca un artefacto en la carrocería del mismo.- En un video grabado en la cámara de un teléfono celular, se observa que ese artefacto es una cámara de video móvil.-
En esa memoria USB color gris, se desprende un archivo de mensajería de texto -el cual no fue impugnado por la parte prevenida en audiencia- del cual se desprende que la señora [Nombre 001] le informa al señor [Nombre 002], que ella no autoriza -ni consiente- ser grabada en video, ni ella ni su casa.-
Con base a este escenario probatorio allegado al proceso, consideramos la existencia de un ejercicio abusivo del señor [Nombre 002] en contra de la señora [Nombre 001], para registrar -sí así fuese- el retiro y entrega del hijo en común dentro de la dinámica de la interrelación paterna filial.- En concreto, valoramos que la negativa expresa de la señora [Nombre 001] de ser grabada corresponde a su derecho de intimidad, el cual debe ser respetado; ahora bien, se considera abusivo el actuar del señor [Nombre 002], cuando éste de forma intencional retira del interior de su vehículo la cámara de video, y la coloca de forma estratégica en frente de la vivienda de la señora [Nombre 001].- Es decir, el señor [Nombre 002] de forma unilateral irrespeta el derecho de intimidad de la señora [Nombre 001] y realiza acciones tendientes a grabar sin consentimiento la imagen, persona e interior de la vivienda de la madre de su hijo menor de edad.-
Dicho actuar lo consideramos abusivo dado que la señora [Nombre 001] le ha dejado claro al señor [Nombre 002] que ella no consiente se le grabe; aunado a ello, valoramos los alcances del numeral 02 de la Ley contra la Violencia Doméstica, específicamente en los incisos b) y g), los cuales definen la violencia psicológica y la violencia vicaria.-
La violencia psicológica se define como la conducta destinada a controlar comportamientos de otras personas, por medio de cualquier conducta que implique un perjuicio a la autodeterminación personal.- La violencia vicaria por su parte, se define como la acción cometida con el objetivo de causar daño emocional a una mujer, a través de tercera persona.-
En cuanto a la violencia psicológica, consideramos que el actuar del señor [Nombre 002], resulta desproporcional en el sentido de que ya es conocedor de la negativa de la señora [Nombre 001] de ser grabada en video; pese a ello, el señor [Nombre 002] ejerce dicha conducta, violentando así la autodeterminación de la apelante.- En cuanto a la violencia vicaria, valoramos que en razón de la interrelación paterna filial, el señor [Nombre 002] aprovecha para ejercer daño a la solicitante, irrespetando su no autorización de ser grabada, escudándose éste en una aparente peligrosidad del barrio o agresiones en su contra por parte de la madre; lo cual, no fue probado en autos.-
Sobre el derecho a la intimidad, es importante destacar que la Sala Constitucional, en el voto 678 del año 1991 emitió en un asunto de índole familiar lo siguiente: “… para efectos de hacer valer en un proceso de familia las conversaciones telefónicas, es necesario cumplir con los requisitos de citado artículo (24 de la CP), protege la privacidad de las comunicaciones escritas y orales de los habitantes, las que son inviolables. Pero en modo alguno prohíbe la utilización de grabaciones de comunicaciones obtenidas, ya sea por intervención de autoridad judicial, o bien, porque las personas cuya comunicación ha sido grabada han consentido en ello, en cuyo caso no habría violación alguna pues la propia voluntad de los interesados se ha permitido su registro en un medio de reproducción magnetofónico”.- Esa misma Sala de forma reciente en el Voto número 2014-0011353 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2024, reiteró los votos números 13842-2013, 4177-2000 y 6007-2017, 10399-2018, los cuales analizaron temas donde se utilizó videos de cámaras de seguridad como medio probatorio, señalando: “…recuérdese que los precedentes de este Tribunal han permitido la instalación de este tipo de tecnología dentro de instalaciones públicas, siempre y cuando tengan como fin el resguardo de los bienes institucionales y, en general, devengan en un medio adecuado para que la Administración cumpla con sus fines, teniendo en cuenta que dichas cámaras no podrán ser ubicadas en lugares que comprometan la intimidad o pudor de las personas…”.- Tómese en cuenta que cuando se obtiene ese consentimiento, o bien, en razón de la seguridad es tangible advertir la vigilancia por medio de videos de grabación; en ambos sentidos no se estaría violentando ese derecho de intimidad.-
En el caso de marras consideramos que, cuando el señor [Nombre 002] retira del interior de su vehículo la cámara de video móvil y la coloca delante o enfrente de la vivienda de la señora [Nombre 001], no estamos delante de una cámara de seguridad; sino de una grabación no autorizada de quien goza el derecho de intimidad.-
En efecto, reconocemos que actualmente las nuevas tecnologías potencian que los vehículos tengan un sistema de grabación constante; bajo ese escenario consideramos que las cámaras instaladas en un vehículo tienen el mismo matiz que las puestas en 2022 en casa de la señora [Nombre 001]; es decir, son de vigilancia y seguridad.- Empero, cuando el señor [Nombre 002] saca esa cámara del vehículo y la coloca en la carrocería de su automotor para grabar intencionalmente la entrada de la vivienda de la señora [Nombre 001], ahí ya no estamos delante de la cámara de seguridad vehicular, sino de la intención de éste de grabar la imagen, persona y vivienda de la madre de su hijo menor de edad.- Tal proceder es el que consideramos abusivo y desproporcional, dado que la señora [Nombre 001] le ha manifestado y comunicado al señor [Nombre 002] su negativa a ser grabada de esa forma.-
Entiéndase, el hecho de que el señor [Nombre 002] porte cámaras de video en su vehículo y estas graben hacia adelante y hacia atrás del automotor, no constituyen falta alguna.- Empero, cuando el señor [Nombre 002] de forma intencional saca esa cámara móvil y la coloca de frente de la vivienda de la señora [Nombre 001] para grabar a ella, el portón, la entrada, la fachada; sin contar con autorización, y más bien sabiendo que no cuenta con el consentimiento para ello, ahí es donde consideramos se ejerce perturbación (psicológica) aprovechando la interrelación paterna filial para ejercer control sobre la solicitante (vicaria).-
Si la intención del señor [Nombre 002] es crear un resguardo de la entrega y retiro del hijo en común en la dinámica de la interrelación paterno filial, deberá realizar otra estrategia por la cual no violente el derecho de intimidad de la señora [Nombre 001].-
Se reitera, el hecho de que el vehículo del señor [Nombre 002] tenga cámara de video y éstas graben delante y detrás del mismo, no requiere consentimiento, dado que tratan de cámaras de seguridad diseñadas para la vigilancia del automotor.- Pero sacar la cámara para grabar de frente el ámbito privado de la señora [Nombre 001], sí requiere ese consentimiento.- De no obtenerse, se estaría ejerciendo -desde nuestra óptica- acciones de control que producen perturbación como las reprochadas por la apelante en su alzada.-
Así las cosas, consideramos que lo reclamado en alzada es procedente y por ello, se decide REVOCAR la decisión apelada; en su lugar se dispone mantener vigentes por el plazo de ley las medidas de protección otorgadas en sentencia anticipada de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del catorce de agosto de dos mil veinticinco a favor de la señora [Nombre 001] en contra del señor [Nombre 002].- Deberá el juzgado de la primera instancia resolver sobre los alcances del seguimiento acorde con el numeral 17 de la Ley 7586.-