Los procesos de violencia doméstica están regulados por la ley 7586, la cual, en su artículo 12, establece que, en caso de que así sea pedido por la parte presunta agresora o en casos que la ley así lo dispone obligatoriamente, se realizara una audiencia oral a fin de oír a las partes, y evacuar las pruebas que se ofrezcan. Este proceso, como se ve, está sustentado en un sistema oral, en el cual en la audiencia se oye a las partes, se admite prueba documental, testimonial, pericial etc., se oyen las conclusiones de las partes y en ese mismo momento, la persona juzgadora anuncia la decisión con relación a si se mantienen en vigencia total o parcialmente las medidas de protección, o bien, se levantan o dejan sin efecto todas las medidas de protección otorgadas interlocutoriamente. De todo lo acontecido debe quedar un registro con todas las actuaciones suscitadas y resoluciones dictadas en esta audiencia, que, en principio, en este proceso que nos ocupa, debe ser única. Pero se reitera, este proceso de protección en materia de violencia domestica está basado en oralidad, con todas las exigencias procesales y de fondo que ello conlleva. Doctrinariamente se ha indicado respecto a la oralidad que “ … es aquel sistema que logra reunir dentro de su seno dos aspectos procesales básicos, a saber, la concentración y la inmediación, que direccionados a que en un proceso determinado el contradictorio se verifique en una sola audiencia o audiencias consecutivas que no alteren la atención de las personas juzgadoras al caso específico y que siempre exista una identidad de ella en todo el proceso, identidad no solo subjetiva con las partes en cuanto la concentración que le permite conocer a las personas, sino que esencialmente puedan tener seguridad los usuarios que la persona que recibe la audiencia, por ende la prueba, sea la misma que va a definir el proceso…” (BENAVIDES SANTOS, DIEGO. Curso de Derecho Procesal Familia, primera edición, Editorial Jurídica Faro, San José, Costa Rica, 2020 pago 218). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ha criterio de esta integración se han violado abiertamente los principios y el procedimiento que sustenta este tipo de procesos de protección por violencia doméstica, lo cual ha repercutido en el derecho de defensa de las partes, y, por ende, debe anularse, no solo la sentencia recurrida, sino también la audiencia oral celebrada. Veamos. El día ocho de setiembre del dos mil veinticinco, el señor [Nombre 004] solicito la realización de la audiencia oral que al efecto establece el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica. Ante dicha solicitud, el juzgado a quo, mediante la resolución de las nueve horas treinta y nueve minutos del ocho de setiembre del dos mil veinticinco, señala para las diez horas del veinticuatro de setiembre del dos mil veinticinco la realización de la audiencia oral. Ese día, en efecto, se realiza la misma según el acta de comparecencia que consta en el expediente. A la audiencia oral se presentan todas las partes involucradas, se evacua prueba testimonial, sin embargo, a pesar de que por imperativo legal, debió haberse valorado y admitido la prueba documental en ese momento, esto el juez no lo hace así, y por el contrario, en el acta de la audiencia oral establece literalmente lo siguiente “… Se informa a las partes que en vista de la gran cantidad de prueba documental aportada por ellos y en vista de tenerse más audiencias señaladas parta (sic) el día de hoy, se difiere el dictado de la parte dispositiva de la sentencia para fecha posterior (sic), en este acto se les pone en conocimiento de la existencia de prueba documental y se les concede un plazo de tres días hábiles contados a partir de mañana para que se pronuncien por escrito de la ofrecida por su contraparte, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden probar…”. Evidentemente, lo actuado de esta forma por el juez, viola abiertamente los principios que sustentan la audiencia oral, ya que, el momento para ofrecer la prueba documental, y en general toda la prueba, es en la propia audiencia, y le corresponderá al juez a cargo, inmediatamente pronunciarse respecto a su admisibilidad o no, y en caso de que no sea admitida, las partes que se encuentren inconformes podrán plantear, si fuese el caso, los recursos que consideran caben contra esa resolución. Evidentemente esto no se realiza así, y de cierta forma, el juez a cargo cambia las reglas de un proceso basado en oralidad, a un proceso basado en escritura, lo cual, no es procedente, y se viola abiertamente el principio de la unidad de la audiencia. Ahora bien, si en efecto, no se tenía el tiempo necesario para concluir la audiencia, lo procesalmente correcto en estos casos, es señalar otro día, otra audiencia oral, para la continuación y conclusión de la ya iniciada, lo cual, evidentemente no se hace. Este es el primer vicio importante que contiene la audiencia oral y el procedimiento como tal. Un segundo aspecto que crea una inseguridad jurídica e indefensión de las partes, es que en definitiva con ese actuar del juez, que como se indicó está viciado de nulidad, otorga una audiencia para referirse a la presunta prueba documental aportada por las partes, sin detallar en concreto, sobre que documentación se estaba dando la audiencia. Error que también contiene la resolución de las quince horas treinta y seis minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veinticinco, al reiterar lo dispuesto en la audiencia oral en relación a la prueba documental, sin detallar la misma, solamente se indica que “… De la prueba documental, Unidad de USB y CD presentada por las partes en el acta de comparecencia de las diez horas nueve minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veinticinco, se confiere audiencia a la parte contraria por el plazo de tres días para lo que tenga a bien manifestar. Dicha prueba será tomada en cuenta única y exclusivamente si se encuentra necesaria para el dictado de la sentencia…”. Evidentemente, esto deja en un estado de indefensión a las partes y a la prueba documental por ellos aportada, ya que es imperativo que el juez se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, y esto evidentemente no se hace, reiterando y recalcando, que el procedimiento por escrito no es el que corresponde, y todo se debió haber realizado dentro de la audiencia oral convocada. Dentro de los agravios en que se sustenta la apelación, se alega que la prueba documental, demuestra las agresiones denunciadas, sin embargo, la sentencia en un párrafo, sin distinguir cual fue la prueba documental, admitida y valorada, llega a concluir que esa prueba solo demuestra el conflicto familiar entre las partes, o sea, un aspecto sin motivación o fundamentación alguna, lo que viola abiertamente el derecho de defensa de las partes. En fin, como se ha expuesto, tanto en la sentencia como en la audiencia oral se han generado graves vicios y omisiones que conllevan claramente no solo a una nulidad de la sentencia recurrida, sino también a la nulidad de la audiencia oral, lo cual así debe ser decretado. -
Deseamos mencionar que, a partir del 1 de octubre de 2024 entró en vigor el Código Procesal de Familia cuyo artículo 4 regula la preferencia del sistema procesal oral, y pese a que la Ley contra la Violencia Doméstica no fue reformada, supletoriamente se le debe aplicar el sistema procesal vigente. Por eso es que, si en otras ocasiones previas a tal reforma, se suscribió algún voto de manera diferente, a partir del día y año ya citado se debe respetar y aplicar el sistema procesal basado en oralidad tal cual el legislador lo ideó.