SOBRE LOS RECLAMOS. Una vez que se han analizado los motivos de inconformidad del apelante, esta sección del Tribunal considera son de recibo, por eso, lo sentenciado se revoca para dejar sin efecto las medidas de protección J, K con distancia de 500 metros, Q y la atípica, las razones son las que se explicarán de seguido.
Sobre que don [Nombre 002] no ha podido relacionarse con su hijo porque se lo han impedido las medidas de protección, eso jurídicamente no puede ser porque el niño que procreó con doña [Nombre 001] no ha sido sujeto de protección en este proceso, por lo tanto, no ha formado parte del litigio, en ese tanto, no se ha dictado ninguna restricción para que él pueda relacionarse con el niño. Si ha tenido limitaciones, podrá dialogar con su abogado director para que lo asesore en lo que más le conviene sobre el ejercicio de su responsabilidad parental.
En cuanto a que dice el apelante que la señora lo pudo notificar en muchas ocasiones sobre la existencia del proceso alimentario porque han salido juntos y que el Juez no visualizó eso, el Tribunal considera que el análisis que contiene la sentencia es errado al calificar como violencia doméstica el hecho de que el demandado no haya sido notificado de un proceso alimentario (al menos al momento en que se dictó el fallo), en igual sentido, consideramos absolutamente errada la conclusión de que es violencia doméstica psicológica el hecho de que la señora [Nombre 001] no litigara pudiendo pagar un abogado y el señor [Nombre 002] sí haya podido, situación que el señor Juez de primera instancia analizó como vulnerable para ella y encajaba en el concepto que regula el artículo 2 de la Ley contra la Violencia Doméstica.
El hecho de que el señor no haya sido notificado de la existencia de un proceso alimentario no significa que esté evadiendo la justicia, al menos eso no se probó en el proceso, y sí llama la atención que doña [Nombre 001] haya grabado al señor en conversaciones que ambos tuvieron, por lo que si sabía que se iban a ver, ¿por qué no coordinó con el Juzgado Alimentario para que le gestionaran la notificación con la Fuerza Pública esos días?, de manera que para este Tribunal no puede catalogarse como violencia doméstica psicológica la falta de notificación al demandado del proceso de alimentos.
Lo otro que tampoco consideramos violencia psicológica de parte del demandado es el hecho de que él sí pudo optar por los servicios profesionales del Lic. Noel Claudio Gutiérrez Zúñiga y doña [Nombre 001] decidió acogerse a la auto postulación procesal, lo cual para el juzgador representa un estado de vulnerabilidad en ella. El argumento es erróneo, con todo respeto, por lo siguiente.
La Ley contra la Violencia Doméstica que data del año 1996 fue la pionera en permitir que las personas usuarias del sistema judicial pudieran litigar en la materia sin patrocinio de una persona abogada, siempre y cuando presentaran sus gestiones escritas personalmente, de lo contrario, sí requieren autenticación, pero en general, pueden realizar gestiones de manera oral en el propio despacho judicial conforme lo permite el artículo 8 de la Ley. Recientemente, a partir del 1 de octubre de 2024 con la entrada en vigor del Código Procesal de Familia, el artículo 50 regula los tipos de procesos donde sí se exige litigar con patrocinio letrado, en esa lista no está el proceso contra la violencia doméstica debido a que siempre se ha podido acceder con auto postulación procesal.
Existe algo que se llama “derecho de acción” que es el poder jurídico que ostenta cada persona, que le pertenece por el simple hecho de ser humano, para demandar ante los Tribunales de Justicia, es una potestad porque a nadie se le obliga a demandar salvo norma en contrario, y eso deriva del principio dispositivo, según el cual, el inicio del proceso es una tarea exclusiva de la parte interesada, quien tiene la prerrogativa de elegir en un proceso como estos, si litigar con abogado porque puede pagarlo, buscar asesoría legal de un consultorio jurídico de una universidad que brinde el servicio o litigar con auto postulación procesal. La ley especial permite legitimación activa en los casos que regula el art. 7; sin embargo, si la persona beneficiaria se rehúsa a tener la protección no se le puede obligar a continuar con el proceso. No puede prejuzgarse por la decisión que escoja la persona usuaria ya que el ordenamiento jurídico le ofrece una amplia posibilidad para acceder a la justicia, y si decide la auto postulación, es a la persona juzgadora a quien le corresponde garantizar el ejercicio equitativo de la participación en el proceso.
Entonces, llama mucho la atención a la alzada que el Juez sentenciador estime que el hecho de no litigar con un abogado es violencia psicológica para la actora, al menos, así ha sido entendido con la redacción que hizo. Por esas razones expuestas, no puede avalarse el sostener la vigencia de las medidas de protección con el fundamento otorgado.
Se queja el apelante de que el audio grabado por la actora fue realizado por ella para incitarlo a la violencia y para engañar al juez. El Tribunal le otorga razón al quejoso. Hemos escuchado la grabación del audio que fue analizado en la sentencia y de donde se extrajo la conclusión de atribuir al demandado violencia psicológica por haberle dicho a su esposa la palabra “pendeja” y para aplicar el in dubio pro víctima. Al respecto, es importante hacer notar que, en la documentación escrita del acta de la audiencia oral, se menciona que el abogado del demandado se opuso a las pruebas documentales ofrecidas por la actora, al ir a escuchar la grabación, no se puede oír absolutamente nada de lo que se habló sobre la oposición, a la hora 01:42 se escucha al señor Juez decir que admite todas las pruebas documentales de las partes por ser útiles y necesarias; sin embargo, el audio documentado inicia cuando el señor [Nombre 002] le pregunta a doña [Nombre 001] si lo está grabando y ella responde que NO, de manera que era evidente que él no deseaba ser grabado y ella lo engañó al afirmarle que no lo estaba haciendo, partiendo de eso que se puede escuchar perfectamente, el audio -como prueba documental- no es válido dentro del proceso ya que se hizo sin el consentimiento del demandado (art. 47 del Código Civil y 198 del Código Penal). Es una prueba ilícita cuyo contenido no puede ser analizado en fallo por eso proceso su supresión. Por esas razones, es que el análisis de esa fuente de prueba debe eliminarse de la sentencia para respetar el debido proceso legal, en consecuencia, no es posible mantener en vigencia las medidas de protección sustentadas en esa prueba.
Finalmente, en cuanto a que se tiene por demostrado que el demandado disponía del móvil de doña [Nombre 001], lo cual fue catalogado como “dominio patrimonial y psicológico”, este Tribunal no coincide con la conclusión porque no se realizó una verificación de hecho en el sentido de poder saber si era costumbre y aceptado entre los esposos el que pudieran revisarse el teléfono móvil y ver su contenido, no explica el señor Juez de primera instancia si eso era así o no, entonces, cómo es que llega a concluir que el señor [Nombre 002] “disponía” del uso del teléfono, por lo tanto, no existe una debida fundamentación al respecto para considerar que sí había violencia psicológica.
Finalmente, la sentencia tuvo como hechos no probados que el demandado agrediera físicamente a su esposa, y el hecho específico era que le pegaba y aparentemente le dio un golpe por el labio inferior. En el fondo, se analizó que no hay prueba de que el golpe en el labio fuera realizado por don [Nombre 002], con lo que coincide la alzada, y tampoco hay prueba contundente, ni siquiera un mínimo probatorio que pueda utilizarse para aplicar y afirmar que el señor era un agresor físico. Del análisis de lo que él manifestó en las grabaciones no se desprende la duda que el señor juez infiere, pues lo que don [Nombre 002] dijo debe analizarse en forma conjunta y en ningún momento afirmó que le hubiera pegado en el pasado a la señora o que no lo volvería a hacer en el futuro, de ahí que, las conjeturas del fallo no son compartidas en la alzada.
El Tribunal ordena el cese inmediato de las medidas de protección marcadas con las letras J, K con distancia y Q del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica y la atípica que consistía en que la señora [Nombre 001] podía sacar sus objetos personales, documentos e instrumentos de trabajo y estudio, incluida un arma marca Smith&Wesson de la casa donde vivía con el demandado, esta última carente de sentido jurídico si ya se ejecutó, por lo cual, no se comprende cómo era que iba a seguir vigente.
PARTE DISPOSITIVA
Se revoca la sentencia, en su lugar, se ordena el cese inmediato de las medidas de protección marcadas con las letras J, K con distancia y Q del artículo 3 de la Ley contra la Violencia Doméstica y la atípica. Proceda el a-quo a anotar esta sentencia en el registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección.
4TDVHCQNHBK61ALEXIS VARGAS SOTO - JUEZ/A DECISOR/A
KWJRM83VLUC61SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
FAHBPHNVSRS61ANA CRISTINA FERNÁNDEZ ACUÑA - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000063-1477-VD
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